Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03207-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03207-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20056-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03207-00
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC20056-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03207-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Raúl Cardona Cañas, quien dice obrar como agente oficioso de J.C.C.C. y las dos hijas menores de edad del anterior, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente frente al Magistrado J.H.C.M. y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal No. 2016-00006.



ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en la calidad aludida, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, al cuidado y al amor «por parte de la familia paterna» y «al derecho a tener una familia y no ser separadas de ella», presuntamente vulnerados por «el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia», en el proceso mencionado.


Pide que «se ordene proferir la sentencia que legalmente le corresponda al asunto motivo de reclamación dentro de esta ACCION DE TUTELA, haciéndose la observación respectiva si a ello hubiere razón legal, en lo que hace relación a la práctica y valoración de pruebas por fuera del término legal establecido en el artículo 121 del CGP, e igualmente que se tomen las demás medidas que correspondan conforme la ley» (sic) (f. 243, subrayado en texto).


2. En sustento de la inconformidad aduce, en complejo escrito, que obliga a la casi reproducción literal del mismo, que su hermano J.C.C.C., «desde hace varios años viene adelantando una batalla jurídica», contra la madre de sus hijas, A.R.P., en procura de ejercer la custodia de las niñas, por cuanto reúne todas las condiciones para ejercerla «a pesar de encontrarse radicado en Vancouver Canadá» y agrega, «NOTA: LE RECUERDO A LA CORTE QUE EL SEÑOR J.C.C. FUE UN HEROE EN LA LUCHA CONTRA EL DELITO Y LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES TUBO QUE PEDIR ASILO Y REFUGIO CUMPLIENDO EL DEBER DE PROTEGER A LOS COLOMBIANOS. RAZON POR LA QUE LE PIDO A LA CORTE QUE INVESTIGUE LOS ANTECEDENTES QUE DEJO LA SEÑORA A.R.P. EN CANADA POR FRAUDE BANCARIO Y ESTAFA RAZON POR LA QUE NO QUIZO VOLVER A CANADA CON SUS HIJAS TODO FUE PREMEDITADO. TODO TIENE RELACION EN EL DEBIDO PROCESO PERO SE INVESTIGO LOS ANTECEDENTES DE MI HERMANO EN CANADA, MAS NO, LOS ANTECEDENTES DE LA SEÑORA A.R.» (f. 241).


Sostiene que «También hay un quebrantamiento al debido proceso por parte del Juzgado accionado, por cuanto mediante auto de septiembre veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016), decreto las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales se dispuso entre otras VISITA DOMICILIARIA, que se deberá llevar a cabo en el hogar de las niñas (XXX y YYY), e igualmente DECLARACIONES DE LAS MENORES, y aconteció que sin ninguna justificación legal, más si de hecho, las declaraciones en comento solamente vinieron a ser recepcionadas el (sic) pruebas solicitadas por la parte demandada fueron decretadas en su totalidad, mismas que fueron practicadas hasta donde las mismas interesadas prestaron su colaboración con tal efecto, mientras que a mi hermano se le tildó de violento y no se tuvo en cuenta lo manifestado por su hija mayor ANGIE ESTEFANIA CARDONA RODRIGUEZ, quien señaló que la persona que asumía dicho comportamiento violento (sic) en el día QUINCE (15)...

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