Providencia nº 110010102000201701800 00 (14460-33) de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698355797

Providencia nº 110010102000201701800 00 (14460-33) de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Septiembre de 2017

PonenteJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., V. (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Rad. No. 110010102000201701800 00 (14460-33)

Aprobada según Acta de Sala No.83

ASUNTO

Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora K.E.M.J. contra la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL BOLÍVAR.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. - El día 19 de enero de 2017, como consta en el acta individual de reparto la apoderada judicial de la señora K.E.M.J., presentó ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL BOLÍVAR, tendiente a obtener la nulidad de la repuesta obtenida en el derecho de petición con radicado SIM No. 29802539 emitido por la entidad demandada, donde pretendía que se le reconocieran a su mandante salarios y prestaciones laborales, de los que considera tiene derecho, como madre comunitaria, por haber laborado voluntariamente desde el 1º de enero de 1989 al 30 de enero de 2014 en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o EL FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, por ser esta entidad intermediaria del ICBF (fls. 1 al 55 c.o.).

  2. - Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 8 de febrero de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: el artículo 2, del Decreto 289 de 2014, establece de forma clara e inequívoca que las madres comunitarias se vinculan por medio de contrato laboral, elemento que indica que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria, conforme a la amplia jurisprudencia al respecto encontrándose, éstas, sujetas al Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4 del mismo código, dispuso que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los servidores del estado, por lo anterior aseguró que como las pretensiones versan sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, y se reconozca una relación laboral debe conocer el asunto de autos la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) (fls. 58 al 59 c.o.).

  3. - Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE despacho que mediante auto del 8 de mayo de 2017, decidió rechazar de plano la demanda declarando su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia debido a la naturaleza del asunto en cuanto a la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, las personas naturales a él vinculadas, excepto los que cumplan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales por definición legal son trabajadores oficiales, pero no se hace ningún anuncio referido a que la demandante haya celebrado o suscrito contrato de trabajo, como elemento de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y como lo establece el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus empleados públicos son de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando así el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 77-78 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del...

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