Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53787 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53787 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20319-2017
Número de expediente53787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL20319-2017

Radicación n.° 53787

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara la nivelación salarial con M.L.P.T., o con el funcionario formalmente vinculado que se demuestre, esté realizando las mismas funciones con remuneración superior. En consecuencia, solicitó se disponga el reajuste de los salarios devengados «en la parte faltante para nivelarse con quien resulte demostrado, por todo el tiempo de servicios», y el de las prestaciones sociales, legales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social integral y demás conceptos laborales causados en vigencia del vínculo. Pidió la indexación de las sumas resultantes de la nivelación salarial.

Apoyó sus pretensiones en que se vinculó al ISS desde 1 de junio de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Coordinador Grado I; que en dicha entidad existía una clasificación de coordinadores en grados desde el I hasta el VI, pero las funciones eran las mismas, así como los requisitos para desempeñarse en el cargo, de acuerdo con la Resolución 2800 de 1 de julio de 1994; que la asignación salarial para los coordinadores variaban según el grado asignado, por lo que se le pagaba menos al Coordinador grado I que al grado VI.

Adujo que M.L.P.T. y M.L.R.V., con el cargo de coordinadoras, tenían salario superior al del demandante, pues aquella para 2007 devengaba $4.182.947 y la última $6.193.501; que sus funciones eran idénticas a las de M.L., quien se desempeñó como Coordinador grado I, frente a quien tiene iguales o superiores capacidades técnicas y profesionales; que la convención colectiva de trabajo consagra el valor del salario para cada uno de los cargos y la manera como se aplica.

Aseguró haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 4 consagra el principio de igualdad; que mediante sentencia de 28 de octubre de 1999, el Consejo de Estado anuló la clasificación del cargo de Coordinador como empleado público; que se le adeuda el reajuste salarial en relación con M.P., o con quien se demuestre, desde la fecha de su ingreso, así como el de sus prestaciones sociales legales y convencionales; que lo que devengó como asignación salarial básica fue, $2.787.936, $2.941.272, $3.083.924 y $3.222.084 para 2004, 2005, 2006 y 2007, en su orden; que reclamó administrativamente.

El accionado se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «violación con la demanda al principio de igualdad de los trabajadores del instituto que participaron en el proceso de promoción y ascenso», violación con las pretensiones de la demanda del ordenamiento jurídico en cuanto a la creación, provisión y remuneración de cargos y prescripción (fls. 129 a 137).

Aceptó que el cargo de Coordinador tiene varios grados con remuneraciones diferentes, y la sentencia de 28 de octubre de 1999 del Consejo de Estado. Negó los restantes hechos, dijo no constarle que el demandante perteneciera al sindicato y aclaró que fue nombrado como Coordinador por Resolución 11366 de 20 de mayo de 1998 y que M.L.R. de M. y M.L.A.P., desempeñan, respectivamente, los cargos de Coordinador grado V Auditoría Disciplinaria y Control Interno, que pertenecen al staff de la presidencia del Instituto. Que no es cierta la interpretación que hace el accionante de las figuras de «contrato realidad» y «nivelación salarial», por cuanto «el cargo que ocupa el demandante es el que ESCASAMENTE desempeña, por lo tanto, su realidad contractual se vé (sic) (…) reflejada por su vínculo». En cuanto a la nivelación, dijo que se olvida el actor que su aplicación requiere de condiciones como que se desempeñe el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, «CON LAS MISMAS RESPONSABILIDADES Y CON LA MISMA EFICIENCIA», condiciones imposibles de cumplir para el demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls. 331 a 340), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, violación con las pretensiones de la demanda al principio de igualdad de los trabajadores del Instituto que participaron en el proceso de promoción y ascenso, violación con las pretensiones de la demanda del ordenamiento jurídico en cuanto a la creación, provisión y remuneración de cargos, propuestas por el demandado, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia del a quo fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el proveído recurrido la confirmó (fls. 361 a 369) y gravó con costas al accionante.

El Tribunal concretó el problema jurídico en verificar si era posible establecer que el demandante cumplía con un trabajo igual en cargo, jornada y condiciones de eficiencia a las desempeñadas por M.P.T. y devengaba un salario inferior; que de resultar ello positivo, correspondía disponer la nivelación salarial y prestacional reclamada.

En punto a lo anterior, comenzó por recordar las disposiciones constitucionales y legales que imponen que a trabajo igual «desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder un salario igual». Aludió a que la eficiencia no está condicionada a la antigüedad ni a la experiencia, pues la norma se refiere al resultado final y no a factores intermedios; que la ley no es rígida en cuanto al salario, pues es posible establecer escalas o diferencias fundadas en la eficiencia; que no se exige que la comparación solo pueda hacerse mediante el cotejo de diplomas o títulos de capacitación; que tal paralelo no puede ser de las funciones mínimas, porque estas son objetivas de puesto y jornada y no sirven por sí solas para determinar la discriminación. «No basta comparar los cargos, se requiere un componente subjetivo, necesario en la comparación, por ello no basta que la labor de los empleados o trabajadores sea igual y que lo sea también su jornada de trabajo para que opere la igualdad de salarios, se requiere la misma eficacia por parte de ambos».

Luego de reproducir un fragmento de la sentencia T-545 A de 2007, hizo lo propio con el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, del que dedujo el componente subjetivo en la ejecución de la función asignada, dada a través de elementos como la capacidad y el rendimiento en la obra, los que se relacionan con la eficiencia, la eficacia y la efectividad.

Al descender al caso concreto, memoró que el a quo no halló acreditado el parámetro de igualdad exigido para la prosperidad de la pretensión, y sí demostradas las diferencias sustanciales entre las funciones del actor y las de la empleada de referencia. Hizo mención al recurso de apelación y comenzó su análisis con la remisión a la Resolución 1366 de 20 de mayo de 1998 (fl. 22), de la Presidencia del ISS, por la que el demandante fue nombrado como Coordinador I, 8 horas, registro número 3.772, Coordinación Administrativa de la Sede GSA-Seccional Antioquia, cuya aceptación manifestó a través de escrito de folio 19, el que ocupaba para el 16 de diciembre de 2009 (fl. 170), en el que se consignó que era economista industrial, especialista en derecho empresarial, y que sus funciones serían las de «1.Coordinar las actividades de apoyo logístico, administrativo, y de mantenimiento, aseo y enlucimiento de las instalaciones de la sede administrativa de la seccional (…) 2.- Controlar el trabajo de la sección de Servicios Generales y la Sección de Administración de Documentos (…)».

En cuanto a M.L.P.T., dijo ser la titular de la Coordinación Seccional de Nómina y que sus funciones correspondían a las relacionadas en el Decreto 1403 de 1994:

1.- Ejecutar las normas y procedimientos establecidos para la nómina en su área de influencia. 2. Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos en materia de nómina. 3.- Evaluar el cumplimiento y efectividad de las normas y procedimientos establecidos para la nómina. 4.- proponer modificaciones y actualizaciones de normas y procedimientos de nómina. 5.- Colaborar con la negociación y administrar los convenios establecidos con las entidades financieras para la consignación y pago de la nómina (…) 6.- Tramitar consultas y reclamos de los empleados.

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