Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56730 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56730 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20090-2017
Número de expediente56730
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL20090-2017

Radicación n.° 56730

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que al recurrente le adelanta H.A.G.S..

Teniendo en cuenta que el M...E.F.V., manifiesta declararse impedido para conocer el presente asunto, para lo cual expone que se encuentra incurso en la causal prevista por el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala acepta el impedimento por él manifestado en escrito visible a folio 65 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y a su reforma, H.A.G.S., llamó a juicio al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., en adelante SAS, a fin de que se declare que ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 13 de abril de 1998 y fue finalizado el 30 de junio de 2006 por causas imputables a su empleador. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 13 de abril de 1998 fue vinculado por la demandada para desempeñar el cargo de «Jefe y Coordinador Médico y Director Científico», contrato que finalizó por decisión unilateral del demandante motivado por “desavenencias” con el propietario y gerente de la convocada a juicio y por la carga de trabajo que le fue impuesta. Expuso que el último salario cancelado ascendió a un total de $5.722.119 mensuales. Dijo también que la jornada laboral con la cual inició el contrato era de 8 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 6 p.m.

Expresó también que desde el año 1998 hasta el 2004, por cuenta de la demandada, efectuó programas de radio en la emisora «La Mía», y desde el año 2000 hasta el 2006, realizó programas en «Cosmovisión Televisión», trabajo por el cual no recibió pago o retribución alguna. Además de lo anterior y en la emisora «Radio Reloj», los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 5 a. m. a 6 a.m., también tenía que realizar un programa radial, sin que a cambio recibiera remuneración adicional por dicha labor, tiempo que en total suma 2.012 horas extras nocturnas, 134 horas extras festivas y 693 horas dominicales.

Afirmó igualmente, que en momento alguno las partes acordaron que el salario «alto» que devengaba el actor fuera pactado como integral, pues tal ingreso era ordinario y obedecía a la labor y responsabilidad que le fue asignada al demandante en el centro de salud; precisó que de tal ingreso, el propio demandante, tuvo que asumir los aportes a la seguridad social, pues su empleador nunca se ocupó de tales pagos, ni le canceló las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, ni el trabajo suplementario y en dominicales.

Agregó que la demandada tiene la costumbre de celebrar con el personal médico de la empresa unos «CONVENIOS DE ASOCIACION», cuando en realidad la vinculación era laboral; añadió también que una vez finalizó el vínculo con la demandada, el actor, por su propia cuenta instaló un consultorio médico desde donde despacha como trabajador independiente (f.° 2 a 9 y 139 a 149).

El centro Médico los Olivos SAS, al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, aceptó el hecho referido a que el demandante asistía a unos programas en la emisora «Radio Reloj», precisando que tal asistencia la hacía en su beneficio y en procura de tener su propia clientela; por demás no lo hacía todos los días como se afirma en la demanda. Aceptó igualmente que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social y que no le pagó las prestaciones sociales por él reclamadas, señalando que ello obedeció a que entre las partes no existía un contrato de trabajo, pues lo ejecutado entre ellas fue un convenio de asociación que se ejecutó de manera libre y voluntaria.

Se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 31 a 36 y 149).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, a través del ordinal primero, declaró que entre H.A.G.S. y el Centro Médico y Naturista Los Olivos SAS, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 22 de abril de 1998 y finalizó el 30 de junio de 2006.

Consecuencia de tal declaración, por medio del ordinal segundo, condenó a la demandada a pagar la suma de: $46.857.739 por concepto de cesantía; $5.622.929 por intereses a las mismas; $23.428.870 por vacaciones; $46.857.739 por prima de servicios; igualmente y de manera genérica, impuso condena por concepto de sanción generada por la no consignación de las cesantías, que se causa desde el 16 de febrero de 1999 al 15 de febrero de 2006.

A través del ordinal tercero impuso condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta el 1º de julio de 2008, y del 2 de julio del 2008, hasta cuando se verifique el pago se deberán reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […]».

Mediante el ordinal cuarto impuso la indexación de las condenas, salvo las correspondientes a las sanciones moratorias; por medio del ordinal quinto absolvió a la demandada de las demás pretensiones; con el ordinal sexto declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio, y finalmente a través del ordinal séptimo le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante por:

Cesantías $20.647.716,9

Intereses a las cesantías $2.477.726

Prima de servicios $2.861.059,5

Vacaciones $6.818.858,4

Sanción moratoria del

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $178.111.839.

La confirmó en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la lazada.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado, abordó los siguientes temas:

1.- Relación Laboral.

Para dilucidar si entre las partes en litigio existió un contrato laboral a término indefinido como lo concluyó el juez de primer grado, o si, por el contrario, lo desarrollado entre ellas fue un convenio de asociación como lo sostiene la demandada, comenzó por referirse a lo previsto por el artículo 61 del CPTSS y lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la libre apreciación de la prueba.

Luego de ello puntualizó que revisados los medios de convicción tanto documentales como las testimoniales, practicados en el proceso, no encontraba dislate en la valoración que de ellas realizó el a quo, como lo afirma la demandada apelante; por el contrario, observó que la decisión adoptada, fue coherente con las consideraciones expuestas y éstas a su vez corresponden con lo que indican las pruebas practicadas, resultando acreditadas la existencia de una subordinación, configurada con las órdenes que le eran impartidas al actor para la ejecución de sus labores; la imposición de éstas y la forma como se ejecutarían; la exigencia de cumplir un horario de trabajo; la obligación de tener disponibilidad para atender a los pacientes del centro naturista; la responsabilidad de su cargo e incluso el carácter representativo que desempeñó en muchos casos y siempre en nombre del centro médico demandado; lo cual per se desvirtúa cualquier afirmación dirigida a pretender mostrar independencia y autonomía en los servicios prestados por el demandante, pues las mismas evidencian de manera total la continua subordinación.

Lo anterior, lo llevó a descartar la existencia del convenio de asociación que dice la accionada fue el vínculo que los unió, máxime que este tipo...

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