Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03212-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03212-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20033-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03212-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC20033-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03212-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por J.E.N.O. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Primera Delegada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, salud y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en segundo grado el 13 de septiembre del año en curso.

Manifiesto que en el fallo de primera instancia le había sido concedida la prisión domiciliaria, pero que fue revocada por la convocada, «aduciendo que por la comisión de las dos últimas conductas, era menester aplicar la ley 1474 de 2011».

En consecuencia pretende, «(…) [el] traslado a su lugar de domicilio para que allí cumpla con la ejecución de la pena, máxime que hasta la presente, no se ha repartido el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)».

2. Recibido el escrito, se impartió el trámite de rigor otorgándole la posibilidad al extremo pasivo de ejercer la defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

La Sala de Casación Penal, adujo que la decisión «(…) es una cuestión de aplicación de la ley penal en el tiempo, postura que no requiere justificaciones adicionales» (fl. 129).

El ente acusador de Puerto Gaitán, manifestó que las conductas delictivas que se le imputan al gestor «escapan a la competencia funcional de esa delegada» (fl. 134).

El de Villavicencio, adujo «la Fiscalía se atiene a lo probado dentro del juicio» (fls. 135 a 185) y remitió copia de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Observado el fallo SP14581-2017 del 13 de septiembre del año en curso, la Sala advierte que en el asunto en estudio, la salvaguarda propuesta carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales para su viabilidad, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En cuanto a la queja puntualmente dirigida a que desconoció el principio de favorabilidad conferido en el veredicto del a quo, como beneficiario del subrogado, indicó,

«(…) comoquiera que el procesado carecía de antecedente penal por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores a la sentencia sería, en principio, beneficiario de la prisión domiciliaria respecto de la conducta ocurrida el 21 de febrero de 2011, cuando estaba en vigencia el artículo 68A introducido al C. Penal por la Ley 1142 de 2007. No así respecto de las conductas ocurridas en 2012 y 2013, pues conforme la ley entonces vigente se excluía expresamente del citado sustituto el prevaricato, por ser uno de los delitos contra la Administración Pública.

(…)

Pues bien, lo primero que hay que decir es que naturalmente la concesión o negativa del sustituto penal no se puede escindir, como si se dijera que se concede para el delito ocurrido el 21 de febrero de 2011 y se le niega para los cometidos el 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013».

Seguidamente precisó, debía tenerse en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos independientes, juzgados en conexidad procesal; y los episodios delictuales que lo integraron acaecieron en el momento en que el legislador dio un giro a la política criminal y estatuyó consecuencias más gravosas a las conductas punibles contra la administración pública, a través de la Ley 1474 de 2012.

Concluyó entonces, que el ahora accionante incurrió en «concurso de conductas prevaricadoras», con conocimiento de las consecuencias que en el cumplimiento de la pena estipulaba la nueva norma; además tuvo en cuenta su conocimiento de los preceptos legales y su trayectoria como juez de control de garantías.

3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte la determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado con ocasión de la apelación presentada tanto por el representante de la víctima como por el ente acusador, teniendo en cuenta los aspectos señalados en la normatividad vigente al momento de ejecutar los hechos delictuosos por los que se le juzgó y condenó, efectuándose in extenso un juicioso análisis de cada uno de los presupuestos allí plasmados para revocar la concesión del subrogado.

Ahora, la Sala de Casación Penal explicó las razones por las cuales no era...

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