Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00404-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00404-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20165-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00404-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC20165-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00404-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.C.C. contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados todos los concursantes de la Convocatoria n° 22 de 2013.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, participación y acceso a cargos públicos y «principios de confianza legítima y legalidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

2. Como sustento de la queja expuso en síntesis, que se inscribió al Concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, aspirando al cargo de Juez Penal Municipal. En el examen, inicialmente obtuvo un puntaje de 792,51, frente al cual interpuso el recurso de reposición. En la Resolución CJRES15-252 de 2015, a través de la cual fueron resueltos los recursos contra esa primera calificación, se indicó que fueron excluidas de valoración, respecto de la prueba n° 4 (Jueces penales municipales) un total de 9 preguntas por defectos en su formulación, ubicadas ellas tanto en el componente común como en el específico de la misma.

Refirió que la supresión de esos 9 ítems de manera unilateral e inconsulta desconoció las reglas iniciales del concurso y vulneró el principio de confianza legítima y legalidad y el debido proceso, pues fue una decisión que afectó las garantías de quienes contaban con una alta expectativa de superar el examen en razón de su puntaje cercano al umbral de aprobación.

Además, afirmó que solicitó en el recurso de reposición la publicación del cuadernillo de preguntas a fin de verificar el número exacto de respuestas correctas, pero sobre ello nada se dispuso, por el contrario, los recursos fueron resueltos de manera genérica en la Resolución administrativa mencionada, por lo que desconoce cuántas de esas preguntas contestó acertadamente «con lo cual de haber sido mis respuestas correctas, se me está restando puntaje a mi favor, situación profundamente grave en la medida en que considerando el puntaje obtenido (…) estaría a lo sumo a uno o dos preguntas correctas de superar el umbral de los 800 puntos que me dejan habilitada para continuar en las fases subsiguientes del concurso (…)».

Finalmente citó 3 sentencias de tutela que ordenaron tener en cuenta las preguntas eliminadas de la pruebas de conocimiento respecto de los ciudadanos C.E.P.M., J.C.Z.P., E.G.P., arguyendo que se le debe dar igual trato, por ser su situación similar.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a los entes convocados, «(…) procedan a calificar las nueve preguntas eliminadas de la prueba de conocimiento para el cargo de Juez Penal Municipal con el fin de determinar cuántas de ellas respondí en forma correcta y como consecuencia se suma ese puntaje a los 792.51 que me fueron otorgados (…) en el evento de no efectuarse incremento alguno, o que se indique que con dicho incremento no superó el umbral de los 800 puntos, se ordene a aquellas la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen presentado por la suscrita para el cargo de juez penal municipal» (ff. 1 a 10, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADAS

1. La Directora de Carrera Judicial, se pronunció resaltando la improcedencia de la acción al existir otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear las pretensiones exhibidas en esta sede, además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo como mecanismo transitorio.

Sostuvo que la Resolución CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto la CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, para que cobraran vigencia los actos administrativos que contenían las calificaciones inicialmente dadas con exclusión de varias preguntas fue el Consejo de Estado quien lo avaló al admitir que fue por razones estadísticas, por lo tanto «no es procedente pretender que se realice nuevo estudio o que se emita pronunciamiento diferente» además porque «dichas preguntas fueron eliminadas para todos los concursantes que aspiraban a cargos de funcionarios en el área penal (…)».

Finalmente, indicó que «han transcurrido más de 9 meses desde que fue expedida la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, que dejó en firme las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015 por lo que los mecanismos propios de defensa ya han caducado» (ff. 126 a 130, ibídem).

2. La Universidad de Pamplona señaló que la presente demanda resulta improcedente al no evidenciarse un daño irreparable puesto que «(…) en la actualidad tienen vigencia la Resolución no. CJRES 15-20 de febrero 12 de 2015 y la Resolución CJRES15-252 de 2015 (…) [y] la actora no puede pretender que una establecidos los criterios de la calificación de la prueba de conocimiento, se aplique a este una calificación distinta a la aplicada al resto de concursantes y pretende así la inclusión de ítems eliminados»; agregó que, a través de sentencia T-386 de 2016 de 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional avaló la supresión de los ítems que exige la actora le tengan en cuenta (ff. 131 a 135, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda pretendida, al concluir que no atendió el presupuesto de la subsidiariedad «toda vez que el camino expedito para debatir aspectos propios de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de los que no echó la interesada».

Adicionalmente advirtió que «el criterio que mantuvo siempre la S. de esta Corporación fue la de negar las acciones de tutelas incoadas bajo los mismos hechos aquí expuestos, frente al panorama a que se vio sometida la Unidad de Carrera de acoger órdenes judiciales que redujeron su campo de acción ante los reclamos suscitados, de allí que su actuar obedeció a directrices judiciales fijadas con efectos inter comunis en el marco de acciones constitucionales ejercidas».

Finalizó precisando que al avalar la Corte Constitucional la supresión de las cuestionadas preguntas mediante sentencia T-386 de 2016, «los actos administrativos que cobraron de nuevo vigencia debieron ser cuestionados en su escenario natural y no a través de esta acción pública» (ff. 36 a 40, cd.4).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la quejosa sin exponer argumentos adicionales a los del escrito inicial (f. 46, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. De otra parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

De manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.

3. En el asunto en estudio, lo pretendido por la interesada, es que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adscrita a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y...

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