Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00717-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00717-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20103-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00717-01
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20103-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00717-01

(Aprobado en sala de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por F.E.C.A. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la «libertad individual», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se deje sin valor ni efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través del [incidente de desacato] en su contra… pues… y[a] no ostent[aba] la calidad [de] representante legal de la EPS SALUDVIDA EPS, desde el 23 de marzo de 2017» (folios 1 a 11, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. amparó los derechos fundamentales de H.M.S.A., por lo que le ordenó a SALUDVIDA EPS, de un lado, autorizar y garantizar la programación y realización de los procedimientos de «VITRECTOMÍA POSTERIOR + RETINOPEXIA + FACO + LIO + ENDOLASER + GAS O SILICÓN OJO DERECHO y ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ACR»; y por otra parte, el tratamiento integral a la actora con ocasión de la patología de «desprendimiento de la retina con ruptura».

2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, V.C.C., en su calidad de agente oficioso de la actora, promovió incidente de desacato, por lo que con proveído del 10 de mayo de 2017, se dio apertura al referido trámite incidental en contra de F.E.C.A. «en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS», previa verificación del certificado de existencia y representación legal de la accionada para esa data.

2.3. Agotado el trámite del desacato, el a quo el 24 de mayo de 2017 sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto al accionante, determinación que, en grado de consulta, el 1° de junio siguiente, confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, al considerar que no se habían «desplegado verdaderas actuaciones… encaminadas a dar cumplimiento a la orden judicial», resaltando que el procedimiento ordenado aún no había sido practicado; no obstante, advirtió al despacho municipal «que en caso de que para la hora de ahora… F.E.C.A., no ostente la calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS – Regional Santander, se abstenga [de] comunicar la sanción (sic)».

2.4. Posteriormente, SALUDVIDA EPS – Regional Santander solicitó el levantamiento de la sanción al considerar que H.S.A. «no pudo obtener a su favor la práctica del [procedimiento ordenado]… en razón a que [según] “… los resultados del potencial visual… [tenía] ausencia completa de ondas en el ojo derecho, el tiempo de evolución del desprendimiento y los hallazgos clínicos… [sería] riesgo beneficio realizar cirugía (sic)», petición a la que no accedió el 22 de junio y 10 de octubre de este año, tras argumentar el despacho municipal que lo evidenciado era una «dilación injustificada en la autorización, programación y realización [de la cirugía]».

2.5. Sostuvo el quejoso que desde el 23 de marzo de 2017 fue desvinculado de SALUDVIDA EPS, por lo que no le podían imponer tal sanción; sin embargo, el estrado judicial emitió los oficios sancionatorios en su contra ante la Policía Metropolitana de B. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial.

2.6. Agregó que la sanción impuesta en su contra por desacato quebrantó sus garantías de primer grado, reiterando que para esa data ya no ostentaba la calidad de representante legal de la incidentada, a más que existió un error en la individualización en la actuación judicial, desatendiendo así las reglas y la jurisprudencia que rigen el desacato, resaltando que de conformidad con el numeral 9° del artículo 133 del Código General del Proceso, la actuación criticada era nula, habida cuenta de que no se había practicado en debida forma la notificación a personas determinadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. manifestó que con el proveído de 1º de junio de 2017 confirmó la sanción impuesta por desacato, providencia donde plasmó las razones por las que arribó a esa decisión (folio 24, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución del mismo lugar limitó su actuar a remitir al a quo constitucional el expediente objeto de queja; adjuntó certificado de existencia y representación legal de SALUDVIDA EPS – Zonal Santander de 23 de octubre de 2017, donde se evidenciaba que para esa data aún fungía como representante legal de la misma F.E.C.A. (folio 25, cuaderno 1)

  1. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que el trámite impartido en el incidente de desacato por las sedes judiciales accionadas se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, pues, previo a su apertura, requirió el actor en 2 oportunidades, a más que se decretaron pruebas, concluyendo el incumplimiento de la orden constitucional; resaltó que contrario a lo manifestado por el quejoso, el certificado de existencia y representación legal de la incidentanda de 23 de octubre de 2017, demostraba que aquél continuaba registrado como representante legal de esa persona jurídica (folios 32 a 36, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en el líbelo inicial, a los que adicionó la imposibilidad del cumplimiento de la orden de tutela tras reiterar que no ostentaba la calidad de «gerente» de la accionada; adjuntó copia del oficio de 23 de marzo de 2017, mediante el cual Saludvida EPS le terminó la relación laboral, y de la escritura nº 2033 de 4 abril de 2017 con la cual le revocó el mandato otorgado para representarla (folios 44 a 59, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios...

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