Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00361-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00361-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20106-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00361-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20106-2017

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00361-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Diseño Ingeniería y Construcción S.A.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, M.C.C.R. y A.A.S.B., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados

En consecuencia, solicita «dejar sin efectos las sentencias… en primera y segunda instancia [proferidas] por los jueces cuarto civil municipal y primero civil del circuito de… Cartagena» y, en su lugar, ordenar «proferir la decisión que en derecho corresponda, acorde con las pruebas que militan en el expediente y las excepciones propuestas» (folios 1 a 8, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Sostuvo la sociedad actora que entre ella y M.C.C.R. existió una relación comercial, por lo que el 10 de enero de 2015 firmaron un «acuerdo de liquidación de activos y pasivos», en el que se pactaron, entre otras obligaciones, la transferencia de 522 m2 a favor del último, sobre 3 lotes continuos y colindantes, ubicados en la Urbanización Bellavista de Cartagena, identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 060-119554, 060-113936 y 060-113937; resaltando que dicho documento no contenía fecha, hora y lugar para firmar la escritura pública de transferencia de los referidos fundos, por lo que el 10 de febrero siguiente firmaron un contrato de promesa de compraventa sobre los mismos.

2.2. Indicó que C.R. promovió proceso verbal en su contra con el fin de obtener el «cumplimiento forzado» de la referida promesa de compraventa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Cartagena, quien consideró estructurado el mutuo incumplimiento, no obstante, condenó a la sociedad «a cumplir forzadamente» el aludido contrato; determinación revocada parcialmente el 9 de octubre de 2015 por el colegiado de esa ciudad, declarando el mutuo disenso, ordenando devolver las sumas pagadas debidamente indexadas, y restituir los lotes objeto de la litis.

2.3. Anotó que, posteriormente, M.C.C.R. incoó demanda ejecutiva por obligación de hacer, con base en el «acuerdo de liquidación de activos y pasivos» firmado el 10 de enero de 2015, contra Diseño Ingeniería y Construcción S.A.S., con el fin de que se dispusiera suscribir la escritura pública por un área de 522 m2 sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 060-119544, 060-113936 y 060-113937; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, quien el 25 de agosto de 2016 decretó el embargo de los referidos predios y el 6 de octubre siguiente ordenó la suscripción del referido instrumento público de transferencia y libró mandamiento de pago por $50.000.000, por concepto de perjuicios, acorde con la cláusula penal contenida en el mencionado acuerdo.

2.4. En el trámite de rigor la ejecutada presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación», «inexistencia jurídica del documento usado como título ejecutivo», «fraude procesal» y «las genéricas»; medios defensivos que fueron declarados no probados en la sentencia del 9 de marzo de 2017, en la que el estrado municipal ratificó la obligación de firmar la escritura y seguir adelante con la ejecución respecto de la cláusula penal; determinación confirmada, en sede de alzada, el 1º de septiembre siguente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

2.5. Manifestó la quejosa que con las decisiones referidas a espacio se quebrantaron las garantías invocadas, pues el acuerdo objeto de ejecución no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo, toda vez que no tenía fecha de cumplimiento de la obligación, razón por la cual ésta no era exigible, a más que dicho documento había sido reemplazado por la promesa de compraventa, última de «dejó de existir» tras haber sido declarado el mutuo disenso de las partes por las autoridades judiciales, evidenciándose la presencia de la novación que restaba efectos al pacto inicial.

2.6. Agregó que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena se encontraba impedido para conocer de la apelación al interior del juicio ejecutivo, pues fue él quien falló el proceso de «cumplimiento forzado de promesa de compraventa», por lo que, en su sentir, iba a fallar a favor de C.R., «lo que efectivamente sucedió».

2.7. Pidió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que los jueces querellados y el apoderado judicial del ejecutante fueran investigados disciplinariamente por las actuaciones atrás referidas y de las que ahora se duele el extremo accionante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de C. manifestó que el proceso ejecutivo 2016-00677 objeto de queja no se encontraba actualmente en ese despacho por lo que no podía referirse a los hechos de la acción tuitiva (folio 218, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de C. indicó que la decisión criticada se hallaba ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más con una debida valoración probatoria, por lo que no era procedente la salvaguarda; que garantizó el debido proceso de las partes en sede de apelación; que las causales de impedimento son taxativas de conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso, a más que el gestor pudo recusarlo según lo contemplado en el canon 142 ídem, resaltando que el proceso de resolución de contrato era diferente al ejecutivo cuestionado, por lo que no había lugar para apartarse del conocimiento del asunto (folios 220 a 224, cuaderno 1)

  1. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias; resaltó que lo pretendido por la gestora era, inviablemente, anteponer su propio criterio ante las determinaciones que le fueron adversas, máxime cuando las excepciones planteadas al interior de juicio ejecutivo fueron edificadas con los mismos argumentos de la acción tuitiva; destacó que contra el mandamiento de pago la actora no presentó reposición (folios 227 a 234, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el escrito inicial, a lo que adicionó que las excepciones por ella propuestas fueron debidamente probadas ante los jueces naturales, por lo que las decisiones cuestionadas configuraban una vía de hecho (folios 238 a 241, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 1º de septiembre de 2017, que confirmó la de 9 de marzo anterior, mediante la cual el Juzgado Municipal accionado declaró infundadas las excepciones de «inexistencia de la obligación», «inexistencia jurídica del documento usado como título ejecutivo» y «fraude procesal», y dispuso la firma de la escritura pública por medio del cual se transfiriera la propiedad sobre el terreno pactado de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 060-119544, 060-113936 y 060-113937, «cuya minuta acompaña a la demanda» a favor del ejecutante; a más, ordenó seguir adelante con la ejecución por la cláusula penal por valor de $50.000.000; pues, en sentir de la gestora, los medios...

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