Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00705-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00705-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00705-01
Número de sentenciaSTC20118-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20118-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00705-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por O.J.R.Z. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Anserma (Caldas), a cuyo trámite fue vinculada la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión del pronunciamiento de los autos de 27 de julio y 20 de septiembre de 2017, dictados en primera y en segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso verbal que inició contra M.R. y Cía. S. en C. en liquidación.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias referidas a espacio y, en su lugar, ordenar continuar el trámite del juicio verbal instaurado por el gestor frente a M.R. y Cía. S. en C. en liquidación, disponiendo el emplazamiento del representante legal de dicho ente moral (folio 148, cuaderno 1).

2. El anterior pedimento se soportó en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, el interesado convocó a proceso verbal a la citada persona jurídica con el fin de que fuera declarado que le adeudaba la suma de 20 millones de pesos, obligación que aparecía respaldada con hipoteca constituida a su favor mediante escrituras públicas nos. 513 de 30 de junio de 2005 y 673 de 6 de septiembre del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría Única de esa localidad.

2.2. El 2 de octubre de 2014 la demanda fue admitida, ordenando el traslado de rigor a la enjuiciada; el 2 de febrero de 2015 el cognoscente dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara si era competente para designar el liquidador de la persona jurídica demandada, entidad que respondió que el nombramiento del liquidador correspondía a los socios comanditarios.

2.3. El 2 de junio de 2015 el despacho ordenó oficiar nuevamente a la entidad administrativa para que nombrara el liquidador, respondiendo el 2 de julio siguiente, reiterando que ello era del resorte de los socios comanditarios.

2.4. El reclamante aseguró que el 7 de octubre de esa anualidad elevó solicitud de emplazamiento del representante legal de la demandada, por cuanto éste había fallecido, siendo negado el día 8 del mismo mes y año.

2.5. El 8 de abril de 2016, el interesado aportó al trámite las diligencias de interrogatorio de parte practicadas a Gloria Estela y B.M.R., en su condición de socias comanditarias de la referida compañía, en las que constaba que no habían nombrado ni iban a nombrar liquidador. El día 12 del mismo mes y año, la sede judicial criticada, so pena de desistimiento tácito, ordenó al convocante realizar las gestiones relativas para la designación del liquidador de la sociedad demandada.

2.6. El 27 de julio de ese año, el accionante allegó copia de la resolución de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual rechazó la solicitud de nombramiento de liquidador, por lo que pidió la designación de curador ad litem para que representara a la enjuiciada. El 7 de diciembre siguiente trajo la resolución de la entidad administrativa en la que mantuvo la negativa de nombrar liquidador y aportó sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, que sentó que «incluso cuando la representación legal o la revisoría fiscal terminan por muerte del respectivo representante o revisor, la solución legal consiste en seguir considerándolos como tales “para todos los efectos legales”, mientras no se registre un nuevo nombramiento».

2.7. El 27 de julio de 2017, el estrado acusado decretó la nulidad del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que el libelo fue admitido contra una persona jurídica «inexistente», pues se convocó a una sociedad en comandita simple cuyos socios gestores fallecieron, no existiendo liquidador a quien enterar del trámite, lo que hacía imposible su notificación, por lo que estimó que se incurrió en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; así mismo, dijo que de continuar el juicio con el representante legal inscrito desconocería el debido proceso de la sociedad.

2.8. Decisión que fue confirmada el pasado 20 de septiembre por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, al efecto señaló que la compañía demandada sí existía, pero no tenía capacidad para comparecer al proceso debido a la falta de representante legal, lo que generó la causal de nulidad; que no operaba el emplazamiento porque éste era dable cuando se desconocía quién era el representante legal de la demandada y su domicilio, lo que allí no ocurría, pues se conocía quien era, pero murió y no había liquidador designado que asumiera esa condición, por lo que se trataba de un ente de ficción sin representación, de modo que mal haría en emplazar a una persona que ya no vivía.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante oficio nº 670-000170 del 24 de febrero de 2015, informó al estrado criticado que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, era condición necesaria para que esa entidad designara liquidador de forma inmediata, que fuera demostrado el agotamiento de los mecanismos previstos en la ley o en el contrato social para dicha designación; que ante una posterior solicitud del accionado, por oficio nº 670-000558 reiteró el contenido de aquella comunicación.

Dijo que O.J.R.Z. pidió el nombramiento del auxiliar, lo que fuera negado mediante Resolución nº 670-000024 de 12 de julio de 2016, decisión mantenida mediante Resolución nº 300-003674 de 7 de octubre del mismo año. Señaló que el artículo 227 del Código de Comercio previó que mientras no se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas inscritas en el registro social como representantes de la sociedad; que el inciso 3º del artículo 228 ídem, en concordancia con el inciso 3º del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, estableció que «agotados los medios previstos en la ley o en el contrato social para hacer la designación del liquidador, ésta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a esta superintendencia que se nombre el respectivo liquidador. Agrega el mismo inciso tercero del artículo 24, lo siguiente: “ la designación por parte de la Superintendencia procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria”» (negrita original); de lo que concluía que sólo en el evento en que agotados los medios previstos en la ley o en los estatutos para hacer la designación del liquidador, no se hiciera, cualquiera de los socios podría acudir a la entidad a pedir el nombramiento del auxiliar, en tal virtud quienes estaban legitimados para solicitarlo eran los accionistas (folios 157 a 159, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma hizo la gestión tendiente a la remisión de copias de la actuación cuestionada (folio 160, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad se opuso a la prosperidad de la protección rogada, en ese sentido informó que:

…en razón de que la demanda se presentó en contra de una sociedad disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia en estado de liquidación y no habiendo liquidador para la misma quien represent[ara] la sociedad…, procedió a declarar la nulidad del proceso desde el auto admisorio para que el accionante agot[ara] todos los recursos legales que t[enía] a su alcance para lograr que se design[ara] liquidador[,] y luego de ello pud[iera] darse inicio a la demanda de declaratoria de existencia de la deuda que reclama[ba] (folios 161 y 162, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la argumentación esgrimida por el juzgado del circuito no era caprichosa ni antojadiza, pues se encontraba soportada en la interpretación que hiciera de la sentencia C-621 de 2003, así como del alcance de las normas adjetivas que regían la materia, pues la sola disparidad de criterios no era razón para estimarla equívoca (folios 163 a 170, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que se pasaron por alto sus derechos a hacer valer el...

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