Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00241-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00241-01 de 30 de Noviembre de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de sentenciaSTC20252-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002017-00241-01
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20252-2017

Radicación n°. 52001-22-13-000-2017-00241-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por M.L.C.P., quien actúa como agente oficiosa de su hijo C.D.P.C. frente al Ejército Nacional de Colombia-Batallón Boyacá no. 23.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la referida calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, «desacuartelamiento», unidad familiar y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «[su] hogar está conformado por cuatro personas, los cuales son [su] esposo J.U.P.C., [sus] hijos Y.S.P.C. quien es menor de edad y C.D.P.C., ya que debido al paso del tiempo [sus] otros hijos crecieron y hace varios años que no viven con nosotros, conformando sus respectivas familias en otras ciudades de Colombia».

2.2. Que «[su] hijo C.D.P.C., fue reclutado en los primeros días del mes de agosto de 2017, por miembros del BATALLON BOYACA No. 23 perteneciente al Ejército Nacional, en ese momento [su] hijo manifestó que no podía prestar el servicio militar ya que era la persona encargada de garantizar el mínimo vital para el sostenimiento de sus padres y su hermano menor».

2.3. Que «[su] núcleo familiar depende económicamente de [su] hijo C.D.P.C., ya que ninguno de los demás miembros de la familia desempeñamos labor o trabajo, puesto que [su] esposo y [ella], [son] adultos mayores y [su] hijo menor YERSON tiene la edad de 15 años y se encuentra estudiando, por tanto es a través del sostenimiento que [les] brinda [su] hijo CHRISTIAN que [han] podido vivir dignamente».

2.4. Que «con el reclutamiento de [su] hijo C.D.P.C., por parte de integrantes del BATALLÓN BOYACÁ No. 23 perteneciente al Ejército Nacional, [su] calidad de vida se ha visto seriamente deteriorada ya que no hay quien vele por [su] bienestar, teniendo que padecer penurias de tipo económicas, hambres, dificultades para desplazar[sen] a las citas médicas que requiere [su] esposo, teniendo en muchas ocasiones que pedir a los vecinos para llevar el alimento a [su] mesa».

2.5. Que «también interpus[o] un derecho de petición, el cual fue dirigido al BATALLON BOYACA No, 23, aduciendo las razones por la cual [su] hijo debía ser exonerado de prestar el servicio militar, pero en la respuesta esta unidad militar vulnera [sus] derechos al negar[le] pretensiones que están claramente plasmadas en la ley y AL NO DAR UNA RESPUESTA DE FONDO A [su] CASO, notándose la intención de dilatar [su] asunto, aprovechándose de nuestra avanzada edad y del desconocimiento de [sus] derechos fundamentales».

2.6. Que «en repetidas ocasiones h[a] estado en [el] BATALLÓN BOYACA No. 23, exponiendo las múltiples razones para que permitan que [su] hijo, pueda seguir asistiendo, apoyando y sufragando los gastos básicos y fundamentales de su núcleo familiar, pero no h[a] encontrado ninguna consideración de parte de los representantes del batallón Boyacá, a pesar de que la ley [l]os favorece».

3. Pidió, que se ordene el «desacuartelamiento de [su] hijo y se exonere de la prestación del servicio militar obligatorio a [su] hijo C.D.P.C., por ser la persona encargada de velar por el sostenimiento de sus padres, quienes ya sobrepasamos los sesenta años de edad, encontrándose [su] esposo discapacitado para trabajar, configurándose así la causal expuesta en el artículo 12 literal "C" de la ley 1861 de 2017» y que se le exonere del pago de «la cuota de compensación militar a [su] hijo C.D.P.C.. Por nuestro núcleo familiar ser de estrato uno (I) SEGÚN FICHA SISBEN, por configurarse el literal "C" del artículo 26 de la ley 1861 de 2017» (Fls. 1-8).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá sostuvo que «la acción constitucional es instaurada por la señora M.L.C.P. en calidad de agente oficioso del joven C.D.P.C. desconociendo que el citado joven es mayor de edad, sujeto de derechos y obligaciones, capaz de discernir y tomar decisiones por sí mismo y por ello no necesita de representante para tal efecto, es decir que en este caso no procede la agencia oficiosa».

Agregó, que «la edad de los padres del joven incorporado no fue acreditada en la acción constitucional por cuanto la agente oficiosa no aportó copias de las cédulas de ciudadanía correspondientes. Además, la aseveración respecto a la edad de los padres está desvirtuado con la manifestación realizada por C.D. y consignada en los documentos de incorporación al Ejército Nacional, según los cuales su madre cuenta con 54 años de edad y su padre con 59 años. Además, la dependencia económica de los padres y la necesidad de la presunta ayuda que les brinda su hijo está desvirtuada con la circunstancia que los esposos P.C. tienen varios hijos mayores de edad que desarrollan actividades laborales con cuyos ingresos pueden contribuir al sostenimiento económico de su familia, información consignada por el joven Prado Cúchala en la Hoja de Datos Personales, diligenciada personalmente por él mismo en el momento de su incorporación al Ejército Nacional».

Resaltó, que «en el trámite de una acción constitucional no hay exoneración del cumplimiento del principio general de procedimiento según el cual las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas legalmente recaudadas y en el caso presente, la parte accionante no demostró encontrarse incurso en ninguna causal de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio y por consiguiente, la vulneración a derecho fundamental alguno». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 37-40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «las Fuerzas Militares de Colombia -Ejercito Nacional, no ha vulnerado derecho fundamental frente al agenciado por haberlo reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, pues, sus padres tienen otros hijos que a pesar de que se encuentran distanciados, no pueden sin más, desligarse de la situación en la que se encuentra su hogar y dejar la responsabilidad de ello, en cabeza del agenciado, razón por la cual se niega el amparo constitucional».

Lo anterior, al estimar que «en el caso estudiado, se encuentra acreditado que el 25 de agosto del 2017, el agenciado firmó el acta de compromiso para prestar su servicio militar ante el Batallón de Boyacá No. 23 (Fls. 41 a 43); además, que el 22 de agosto del presente, la madre del agenciado elevó una petición ante el Batallón Boyacá No. 23 (Fls. 15 a 19); solicitando la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo C.P., y cuya respuesta del 24 de agosto del presente emitida por la entidad accionada (Fls. 23 a 25), le informa a la peticionaria las causales de exoneración del servicio militar obligatorio y que el joven mencionado no está inmerso en algunas de las causales citados por la Ley 1861 de 2017».

Precisó, que «si se tiene en cuenta el Acta de compromiso del agenciado suscrita el 25 de agosto del presente año, señala que no es hijo único, no es casado, no vive en unión libre, no tiene hijos que sostener, no tiene una compañera o cónyuge embarazada, ni pertenece a ningún cabildo o grupo indígena y, no tiene problemas familiares o personales para ingresar; razón por la cual, no se puede aceptar la manifestación de que sea él quien se encarga del sostenimiento de sus padres y de que sus hermanos se puedan desentender de las obligaciones frente a ellos, más aun si tienen capacidad económica, específicamente para atender a su padre por las dolencias en las que se encuentra y a su hermano menor».

Situación por la que «en el caso...

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