Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00497-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00497-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20198-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00497-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20198-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00497-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por D.L.P.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, vinculándose al Procurador Judicial de Familia de ese mismo municipio.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria para reducción que le inició a J.P.A.G. progenitora de su menor hija.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «mediante sentencia del pasado 9 de abril de 2012 proferida dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria para su aumento promovido por J.A.A.G. {en su} contra, bajo radicación 2010-00153 se dictó sentencia fijando como cuota alimentaria el 40% del salario, adicionalmente ordenó que las prestaciones sociales devengadas por el demandado y descontadas en la misma proporción del 40% que se causaren con ocasión de dicha orden judicial se pagaran a la demandante… estas acreencias se han venido cancelando a la demandante desde el 9 de abril de 2012 hasta la fecha, valores que no corresponden a las verdaderas necesidades del alimentario…».

2.2.- Destacó que contra dicha determinación promovió recurso extraordinario de revisión alegando la causal denominada «nulidad de la sentencia proferida en proceso de única instancia no susceptible de recurso», empero fue rechazado el 18 de marzo de 2014 «so pretexto que en los procesos de alimentos dado que tales decisiones no hacen transito a cosa juzgada, ello hace improcedente el recurso».

2.3.- Relevó, que inconforme con la sentencia primigenia promovió la demanda que nos ocupa, solicitando «medidas cautelares nominadas como son el embargo y retención de las sumas de dinero que por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad y bonificación por servicios prestados se causaran en el mes de diciembre de 2016 y las que posteriormente se causaren durante el curso del proceso en virtud a la apariencia de probable derecho que tenía el suscrito. Así mismo se solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los numerales insertos en la sentencia del pasado 9 de abril de 2012 que ordenaron el embargo de las prestaciones sociales que se causen en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se solicitó como cautela nominada el embargo de títulos judiciales discriminados detalladamente en el escrito de medidas cautelares obrante dentro del proceso bajo radicación 2016-00214-00».

2.4.- Censura que la célula judicial recriminada en auto de 8 de febrero de 2017, inadmitió el libelo por falta de requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) y, negó las medidas cautelares requeridas «argumentando que “es un proceso de revisión de cuota alimentaria para disminución, y que no se debate si la menor tiene derecho a alimentos congruos fijados en la sentencia de 9 de abril de 2012, precisando que si accediera a estas medidas se estaría violando el derecho a los alimentos”…» inconforme con el punto de las cautelas interpuso reposición y en subsidio apelación, empero en proveído del 5 de julio hogaño, la decisión fue mantenida y la alzada denegada por improcedente.

2.5.- El 17 del mismo mes y año, el despacho acusado rechazó la demanda, determinación que fue objeto de recursos empero la misma fue ratificada en única instancia.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto sustancial los autos de fecha 8 de febrero… 5 de julio… 17 de julio y 23 de agosto de 2017…» (fls. 1-21 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado enjuiciado, señaló que «considero que en el presente caso no se configuran las causales de procedencia genéricas ni especificas de esta tutela en contra de las providencias judiciales a que se contraen las pretensiones de la misma, por lo que, en consecuencia, solicito sea negada» (fl. 9 C.. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «se advierte que los cuestionamientos realizados a las mentadas providencias carecen de fuerza para la conducencia del amparo deprecado, pues ciertamente las medidas cautelares solicitadas resultan improcedentes, por cuanto, darle trámite a las mismas sería desconocer no sólo el derecho que tiene la menor de edad… a recibir alimentos reconocidos en sentencia judicial, sino que también lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006…».

En ese orden, precisó que «las determinaciones en relación con las medidas cautelares solicitadas, no lucen caprichosas, antojadisimas o irracionales, por el simple hecho de que el juzgado accionado en dichas decisiones tuvo como fin proteger el derecho fundamental de la menor reconocido en el ordenamiento jurídico».

Y, de otra parte, refirió que «la simple solicitud de medidas cautelares no es suficiente para suplir el requisito de procedibilidad como lo es la conciliación extra judicial, dado que la misma debe tener vocación de prosperidad, de lo contrario abriría la puerta para que so capa de la petición de medidas cautelares, se dejara de revisar el cumplimiento de tal exigencia, la cual para asuntos de familia se encuentra vigente» (fls. 15-21 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor los mismos términos del escrito genitor (fls. 29-49).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, enfila su inconformismo contra el rechazo de la demanda de disminución de cuota alimentaria y, a su vez, la negativa de medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas, por parte del juzgado censurado.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Auto de 8 de febrero de 2017 en el que el despacho encartado, resolvió «1. (…) de conformidad con lo indicado en el artículo 90 del C.G.P., la INADMITE y le...

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