Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02139-00 de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02139-00 de 1 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC20187-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02139-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC20187-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02139-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-



Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por JULIO ROJAS ORTIZ respecto de la sentencia proferida el 15 de Julio de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de pertenencia que incoó el aquí impugnante en contra de ÁLVARO CONTRERAS CASTILLO y se ordenó la vinculación a personas indeterminadas.



  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima, J.R.O. pretendió que se le reconociera el derecho de dominio sobre un predio rural denominado «OLINI 4» ubicado en la vereda “CALICA” del Municipio de Chaparral.


2. Como sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio, el interesado argumentó, que:


2.1. Desde el 16 de septiembre de 1981, cuando se protocolizó el juicio de sucesión del señor J.R.N., empezó a poseer en su calidad de heredero en común y proindiviso con el demandado y sus hermanos P.N., G., Amparo Rojas Ochoa, C., Esperanza, J.U., A. y Marly Rojas Ortiz, quienes vendieron sus derechos al demandante mediante escritura pública Nro 2039 de 30 de mayo de 1987, a excepción de la última de las mencionadas.


2.2. Refirió que las posesiones antes señaladas, sumadas entre sí, exceden los 20 años exigidos por la ley para la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.


2.3. Sostuvo que la posesión no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente y ha sido ejercida «de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, por mi mandante, que ha ejercido su señorío mediante una vigilancia permanente, continua y adecuada explotación económica a través del pastoreo de animales propios o de los vecinos mediante Contratos de Arrendamiento, construido y sostenido los cerramientos de la finca, habiendo realizado tales actos en su calidad de señor y dueño, por parte del Demandante»


3. El demandado Á.C.C. contestó la demanda y dentro del término se opuso a las pretensiones, alegando entre otras excepciones, la que denominó «falta de requisitos legales para que opere la prescripción» que sustentó diciendo que no existe prueba que el demandante haya ejecutado durante el tiempo que exige la ley, «…actos o hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos que de manera indiscutible y objetiva demuestren que es el denominador (sic) de la cosa pretendida en usucapión, el que manda en ella y la disfruta para sí como dueño en sentido económico»


Agotado el trámite de la primera instancia del litigio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el a quo clausuró el debate con sentencia de 25 de septiembre de 2012, en la que declaró «la no prosperidad de la declaratoria de pertenencia», tras advertir que sólo a partir del año 2002 inició la posesión sobre ese lote de terreno, por lo que no se reunía el tiempo mínimo de 20 años que reclama el artículo 2512 del Código Civil (fls. 199 a 213).


4. Apelada por la parte demandante la decisión señalada en el párrafo precedente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 15 de Julio de 2013 confirmó el numeral primero de la sentencia atacada a través del cual se declaró la no prosperidad de la declaratoria de pertenencia, tras considerar que al demandante le correspondía probar una posesión exclusiva e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, que para la prescripción extraordinaria era de 20 años, siendo que se acreditó en el diligenciamiento que en el año 1993 el inmueble no estaba en posesión del pretenso prescribiente. Sobre el tránsito de legislación por la modificación que introdujo la ley 791 de 2002 sostuvo «[e]l término de la usucapión es el establecido por el artículo 1º de la ley 50 de 1936, y no el contemplado en el artículo 6º de la ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2532 del Código Civil, por cuanto, en virtud del tránsito de legislación y advirtiendo que el lapso de la prescripción extraordinaria al instante de introducirse la demanda el 13 de julio de 2010 (Fl. 22 C.1), era de diecisiete (16) (sic) años seis (6) meses, todavía no se colma el tiempo reclamado por la ley, esto es, veinte años, (…) Dicho en otras palabras, en razón al mandato contenido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual si el prescribiente quiere acogerse a la nueva ley `la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva hubiere empezado a regir` (…) luego, no se cumple con la exigencia temporal requerida por el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1936» (fls. 56 a 70).



II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, J.R.O. postuló la revisión de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, en aras de que se declare la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


La causal invocada establece:




CAUSAL OCTAVA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».


2. Para sustentar la causal alegada, el recurrente adujo, en síntesis, que:


2.1. En la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se desató el recurso de apelación, el Tribunal acoge el artículo 2532 del Código Civil modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1936 «…cometiendo grave error por que (sic) a la fecha de la Providencia o sea el 15 de julio de 2013, el Artículo vigente era el mismo Artículo 2532 C.C. pero modificado por el Artículo 1 de la Ley 791 de 2002 vigente desde el 27 de diciembre de 2012 (sic)»


2.2. Señaló que, en efecto, el término de la prescripción invocada al momento de interponer la demanda era el establecido en el artículo 1º de la ley 50 de 1936, pero en el transcurso del proceso «más exactamente en el transcurso de la Apelación de la Sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior, la normatividad había cambiado, es así como al momento de la Providencia del 15 de julio de 2013 estaba bajo el imperio del Articulo 1 y 6 de la ley 791 de 2002».

2.3. Manifestó que hubo deficiencias graves en la motivación del tribunal, porque debió acogerse a la nueva ley vigente al momento de proferir la sentencia; es decir, la ley 791 de 2002, luego concluye que el tribunal juzgó de acuerdo a leyes inexistentes.



III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO


1. La demanda fue presentada ante el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ordenó al recurrente constituir caución, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. (fl.13)


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