Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01187-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01187-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20591-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01187-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20591-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01187-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folios 2 y 5, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar i) al despacho accionado, que «inmediatamente admit[a] su acción y… a quien tenga [su] acción devolverla»; que consigne «en qué normas legales se ha amparado para generar conflicto de competencia»; ii) a esta Corporación, que informe por qué ha tramitado «los impedimentos de la tutelada, pese a que el auto ilegal no ata y quien genera conflicto no puede hacerlo»; y iii) al Procurador General de la Nación, «que consigne en derecho, si cuando la tutelada genera conflicto por falta de competencia, desconoce art. 16 de la ley 472 de 1998» (folios 2 y 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró 2 acciones populares contra el Banco BBVA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo los radicados 2017-00298-00[1] y 2017-00300-00[2].

2.2. Mediante autos de 4 de mayo pasado el estrado convocado rechazó las demandas atrás referidas por falta de competencia, ordenando su remisión a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto, comoquiera que «tenemos que en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en la ciudad de Bogotá. Coligiéndose la falta de competencia de este despacho para conocer del asunto».

2.3. El quejoso se duele de que presentó las acciones populares «a prevención ante la Juez Civil [del] Circuito de Santa Rosa de Cabal», empero ésta «viola abiertamente art. 16 de la ley 472/98 y sin motivo legal conocido simplemente decide generar conflicto de competencia, olvidando la a quo, que no es parte en el proceso y no puede desconocer normas de orden público», en consecuencia, solicitó ordenarle al estrado cuestionado terminar con el «abuso notorio y protuberante al creer que puede asumir una torca (sic) defensiva para desligarse del conocimiento del rito procesal», y admitir sus demandas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió las copias correspondientes a las actuaciones procesales objeto de los presentes amparos constitucionales (folios 10 a 15, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad, en consecuencia, señaló que la protección rogada era una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

Añadió que la defensa de los derechos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 17, cuaderno 1).

OTRAS MANIFESTACIONES

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente 2017-00298-00, envió las copias correspondientes al trámite de esa demanda, de donde se desprende que mediante auto de 12 de junio pasado rechazó la acción señalada, toda vez que el convocante «no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 24 de mayo de 2017»; decisión frente a la cual el petente no interpuso recurso alguno.

2. El despacho 27 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció de la acción popular 2017-00300-00, también remitió las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en donde se evidencia que mediante proveído de 12 de junio de 2017 rechazó la demanda, por cuanto la misma «no fue subsanada dentro del término concedido».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo denegó los amparos rogados tras estimar que los mismos «se tornan prematur[o]s», pues «aún se desconoce qué posición puedan adoptar los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá a los que les sean asignadas las demandas populares, que podrían incluso generar conflicto de competencia que, en últimas habría de ser decidido por la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden, de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de quién debe asumir el conocimiento del asunto» (folios 23 a 25, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó la decisión sin ampliar los motivos esbozados en sus escritos iniciales (folio 27, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que los resguardos incoados están llamados a fracasar, pues el gestor no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante los procesos que critica, en efecto, no interpuso los recursos de reposición que procedían contra los proveídos de 12 de junio de 2017, proferidos por los Juzgados 11 y 27 Civiles del Circuito de Bogotá, en virtud de los cuales rechazaron las demandas cuestionadas; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de defensa indicados para recurrir aquellos autos, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de sus demandas agotara el trámite de rigor.

En consecuencia, si el señor J.E.A.I. tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, las presentes demandas constitucionales no tienen vocación de prosperidad, ya que de otra manera éstas se convertirían en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a...

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