Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03292-00 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03292-00 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC20557-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03292-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC20557-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03292-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por L.Y. Roa Bohórquez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, «revocar la sentencia de segunda instancia».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. M. D.G. promovió demanda de divorcio en contra de L.Y.R.B., con fundamento en la causal octava1 del artículo 154 del Código Civil.


2.2. La enjuiciada contestó el libelo y formuló demanda de reconvención, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera2 de la citada codificación, por lo que, además, solicitó se condenara a su contraparte a suministrarle alimentos, por ser el cónyuge culpable de la disolución del vínculo.


2.3. Con sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque negó las súplicas de la demanda principal, accedió, parcialmente, a las planteadas en reconvención; por tanto, decretó el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil y fijó cuota alimentaria a favor de L.Y.R.B. y a cargo de M.D.G., por $400.000 mensuales, decisión que apelaron ambas partes.


2.4. A través de sentencia del 4 de octubre de estas calendas, el Tribunal convocado modificó el fallo censurado en el sentido de precisar que el divorcio se decretaba «por expresión del mutuo consenso y el mutuo deseo» de los contendientes. Sin embargo, fijó cuota alimentaria a favor de R.B. y cargo de D.G. por valor de $300.000 «y por espacio de 2 años».


2.5. Por vía de tutela, criticó la demandada (accionante en reconvención) que el estrado convocado atribuyó «al interrogatorio de parte de (…) M.D.G. cosas que en ningún momento (…) dijo, como [que] (…) se retiró del hogar, para evitar otro tipo de consecuencias, porque se enteró de las relaciones de su esposa con (…) L.R.»., toda vez que su antagonista «en ningún momento habló de ninguna clase de infidelidad…»; y que analizó indebidamente las pruebas, pues las mismas no dan cuenta de la mentada infidelidad y, por el contrario, demuestran que quien abandonó el hogar fue M.D..


2.6. Agregó que el Tribunal desconoció «el concepto del Procurador de Familia (…) quien (…) conceptuó que la sentencia de primera instancia debía mantenerse», por cuanto se probó que fue «M. D.G. la persona que dio lugar al divorcio», por lo que se imponía la condena en alimentos: y que desconoció «la limitación del recurso de alzada (…), cuando resolvió sobre la causal de presunta infidelidad de la cónyuge, que no fue alegada nunca por M.D.G., no fue declarada en primera instancia, no fue objeto de apelación y en todo caso nunca fue probada».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 29 de noviembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque destacó que «no ha realizado ninguna actuación que deviniera en la presunta vulneración alegada por la accionante…».


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resaltó que «la posición y argumentos [de ese estrado], de encuentran plasmados en la decisión generada dentro del trámite» atacado.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR