Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002525

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01

Actor: J.A.O.R.

Demandado: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO (PERSONERA MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, 2016-2020)

Nulidad electoral - Auto confirma negativa de acceder a la suspensión provisional del acto de elección.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.A.O.R., en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de anular el Acta No. 156 del 8 de agosto de 2017 por la cual el Concejo Municipal de Armenia eligió, para culminar el periodo, a la señora J.V.R.Q., Personera Municipal de Armenia, Quindío, 2016-2020.

Al respecto, elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad electoral del acto de elección de la Dra. J.V.R.Q. como Personera Municipal de Armenia para el resto del periodo 2016-2020, según Acta No. 156 proferida en la sesión extraordinaria del 08 de agosto de 2017 por el Concejo Municipal de Armenia por haber violado normas superiores, legales y reglamentarias que regulan la elección del P.M..

2. Las que el Honorable Tribunal considere pertinentes”.

2. De la solicitud de medida cautelar

Advirtió el demandante que la señora Á.V.L.B. le fue anulada su elección como Personera de Armenia por fallos del 22 de julio y 1º de diciembre, ambos de 2016.

A pesar de lo anterior, como quedó vigente la lista de legibles la citada Á.V.L.B., hizo parte del procedimiento administrativo en el cual quedó elegida J.V.R.Q., Personera Municipal de Armenia, Quindío, 2016-2020.

En el curso de la actuación administrativa Á.V.L.B. recusó, “para realizar la entrevista”, a los C.G.O.P.M., J.A.A.G. y L.G.A.R., aduciendo que “actuaron como testigos en el proceso electoral” que anuló su elección.

Acto seguido, los citados concejales manifestaron su impedimento …para participar en la elaboración y en la formulación de las cinco preguntas en los debates y votaciones relacionados con la entrevista para la elección de personero municipal de Armenia, así como en su elección y posesión….

Indicó que los anteriores impedimentos y recusaciones, el Concejo de Armenia “…debió darle el trámite correspondiente señalado en el art. 12 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el art. 87 de la Ley 734 de 2002, y en ambos casos haber suspendido la actuación administrativa para realizar la citada entrevista y la correspondiente elección (…) situación esta que no ocurrió”.

De igual forma, sostuvo que teniendo en consideración que las recusaciones se fundaban en “conflicto de intereses” lo procedente era remitirlas a la comisión especial de ética, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento del Concejo Municipal de Armenia -Acuerdo 08 de 2014- en consonancia con la Ley 5ª de 1992 artículos 294 y 295, pero como dicho trámite fue desconocido esto configura la vulneración del derecho al debido proceso de los recusantes, de los recusados e incluso de los candidatos al cargo de personero.

Por lo expuesto, en la medida que la Plenaria del Concejo Municipal decidió los impedimentos “…sin competencia y autorización previa para ello, violó ostensiblemente el art. 54 del reglamento interno del C. y por remisión de los art. 10 y 11 ibídem, los artículos 293 y 294 de la Ley 5ª de 1992, configurándose así un quebrantamiento de las normas superiores…”.

Sostuvo, además, que existió un “…desbordamiento de la órbita de las sesiones extraordinarias para lo cual fue citado el Concejo Municipal de Armenia, no cabe la menor duda que la plenaria fue más allá de los puntos o materia expresa que aparecen el art. 2 literal C del Decreto 068 de 2017 a saber proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia ”.

Destacó que en dicha convocatoria “…no se autoriza o faculta al Concejo de Armenia tramitar la recusación, ni mucho menos decretar por parte de la Corporación y a través de su plenaria la exclusión de tres de los diez y nueve concejales al declararlos impedidos para actuar antes de la entrevista en el entendido de prohibirles la elaboración y formulación de las cinco preguntas y el derecho de entrevistar y por ende votar la elección de la Personera Municipal y descaradamente prohibirles la asistencia a su posesión como si fueran concejales no gratos en el recinto donde precisamente fungen como tales” (fls. 25 al 42).

3. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 10 de octubre de 2017, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal destacó que se acusa a la elección demandada de incurrir en infracción de norma superior y expedición irregular por “….i) haber omitido el trámite para decidir los impedimentos y recusaciones; ii) tramitar la recusación y excluir a 3 de sus concejales de la Plenaria al declararlos impedidos para actuar antes de la entrevista, desbordando con ello la autorización hecha en el Decreto 068 de 2017 por medio del cual se convocó a sesiones extraordinarias al concejo para surtir el proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia”.

Acto seguido, analizó los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; el 54 del Acuerdo 08 de 2014 y; 291 al 295 de la Ley 5ª de 1992, junto con las pruebas allegadas al expediente, de lo cual concluyó que cuando los concejales “ una vez advertidos ” de su impedimento, lo manifestaron ante el presidente del Concejo Municipal de Armenia y fue decidido por la plenaria quien la aceptó, destacó que “ tratándose de un impedimento con fundamento en causal distinta a la de conflicto de intereses, este era el procedimiento que correspondía darle de acuerdo a lo establecido en la normativa ya analizada; pues la manifestación se hizo previamente a la participación de la entrevista, fue resuelta por la máxima autoridad de la Corporación y siendo aceptada se le separó del debate y votación a los concejales impedidos ”.

El Tribunal también despachó de manera negativa el cargo relacionado con la presunta falta de competencia del Concejo para resolver los impedimentos en la sesión extraordinaria, por considerar que “…sería una interpretación literalista y que vacía del contenido la competencia otorgada para las sesiones extraordinarias por la presencia de cualquier situación conexa con la establecida para las sesiones extraordinarias, en razón a que precisamente el procedimiento para resolver los impedimentos de los concejales es inherente y propio de cualquier debate o decisión que el Concejo Municipal deba tomar, por tanto, no resulta ser otro tema o materia distinta al objeto de estudio para el cual fue convocado por lo que no resulta vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Por el contrario, para esta Corporación era indispensable que previo a ocuparse del análisis, revisión, discusión y aprobación del proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia, se resolvieran los impedimentos manifestados” (fls. 258 al 273).

4. El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la negativa de acceder a medida cautelar deprecada, luego de, nuevamente, relatar, las circunstancias de radicación de la recusación y los impedimentos, insistió que el Presidente del Concejo Municipal debió “…suspender el acto de elección y en consecuencia el proceso de entrevista e inmediatamente haberlo remitido a la comisión especial de ética al interior del Concejo Municipal para su correspondiente trámite…”.

Para finalizar, afirmó que “…si se hubiere probado realmente ese conflicto de interés de los tres (3) concejales frente a una eventual elección de la recusadora, ese impedimento pregonado por la plenaria y los recusados, no tenía por qué afectar a terceros, esto es a los otros tres (3) aspirantes a P. en el entendido de que los tres (3) C. no participaran de la elaboración de las preguntas, ni de la oportunidad para entrevistar a los aspirantes a personero y tampoco de la escogencia de las cinco (5) preguntas a los aspirantes ya que estas fueron escogidas a voluntad del señor P. de la Corporación, sin autorización de la plenaria, página 5 de 36 del Acta 150 del 02 de agosto de 2017. Además no aparece un acto administrativo donde aparezca inmerso las cinco preguntas en aras de no violentar los principios de objetividad y transparencia del acto de entrevista, elección y posesión de la personera” (fls. 276 al 279).

5. Traslado de la apelación

La Secretaría del Tribunal, según constancia que obra a folio 293, corrió traslado del recurso de apelación contra la negativa de acceder a la medida cautelar.

5.1. De la demandada

Mediante apoderado judicial solicitó denegar la apelación interpuesta por el actor por considerar que “…no expone argumentos de peso que permitan desestimar el estudio juicioso y acertado que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío de las razones por las cuales no se transgredieron las normas citadas como violentadas. De hecho, el recurso de apelación no dice nada nuevo a lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional”.

Manifestó que, contrario al dicho del demandante, no se debía citar a la Comisión de Ética para resolver los impedimentos de los C.P.M., A.G. y A.R. porque se declararon impedidos antes de realizar la entrevista, la elección y la posesión del Personero de Armenia, esto de conformidad con el artículo 294 de la ...

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