Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00758-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00758-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00758-01
Número de sentenciaSTC20898-2017
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20898-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por L.B.B.R. respecto del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio liquidatario de sociedad conyugal, adelantado por la aquí actora contra G.A.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente infringida por la autoridad accionada.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el juicio materia de este auxilio solicitó audiencia de inventarios y avalúos adicionales con el propósito de que se reconocieran unas “compensaciones” a favor de la “sociedad conyugal”; empero, realizada la misma el 1 de noviembre de 2016, su exesposo no las “aceptó”.

El 24 de noviembre posterior, la autoridad fustigada dispuso correr traslado de esos “inventarios” y como el demandado guardó silencio frente a ellos, mediante proveído del 16 de enero de 2017, el juzgador los aprobó.

El 26 de julio pasado, el tutelado ordenó a la partidora rehacer el trabajo presentado, liquidando la “sociedad conyugal en ceros”, por cuanto el convocado a juicio “no aceptó las [aludidas] recompensas”.

Atacó la anterior decisión con los recursos de reposición y de apelación. El primero no prosperó, porque para el estrado, la acá querellante “deb[ió] presentar objeción para la inclusión de las recompensas solicitadas desconociendo el auto donde aprobó las diligencias adicionales (sic)”; y, el segundo, no se concedió por improcedente.

3. Pide revocar la señalada providencia de 26 de julio y en su lugar, dar curso al proceso, acogiendo las “compensaciones aceptadas en auto de 16 de enero pasado”.

1.1. Respuesta del accionado

La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá adujo:

“(…) [E]l día primero de noviembre de dos mil dieciséis, se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, de que trata el artículo 502 del Código General del Proceso, fecha en la cual, la actora (…) relacion[ó] en los inventarios, unas recompensas (…) las cuales no fueron aceptadas por (…) [el] demandado (…) teniéndose por no incluidas (…)”.

“(…) Luego (…) se corrió traslado de la adición [de los inventarios] (…), término dentro del cual, la parte demandante no presentó objeción alguna a fin de obtener la inclusión de las [compensaciones] (…) relacionadas (…) anteriormente [por tanto] (…) [se] dio aprobación a la diligencia del 1º de noviembre de 201[6], y se decretó la partición (…)”.

“(…) Presentado el trabajo partitivo (…) el 26 de julio de 2017, se ordenó rehacer la partición, a efectos de que esta fuese elaborada en ceros (…) [porque] no existían partidas que hubiesen sido debidamente incluidas (…)” (fls. 26 a 27).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego por hallar razonables las decisiones aquí crticadas.

1.3. La impugnación

La formuló la petente con argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor (fls. 73 a 74).

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros.

El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.

Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem.

En la regla 501 se estipula: [e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.

La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra:

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).

A su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso reza:

“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…). Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.

3. Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.

La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.

Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito.

4. Aplicados los...

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