Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01170-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01170-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20968-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01170-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20968-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01170-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por N.A.S.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el C. General de las Fuerzas Militares, trámite al que se vinculó al Director de Personal del Armada Nacional y el Coordinador de Archivo General de la referida cartera ministerial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no resolverle de fondo las solicitudes que presentó el 28 de marzo y el 1º de julio de 2017, mediante las que solicitó certificados de bonos pensionales en formatos 1, 2 y 3 del tiempo laborado en la Armada Nacional.

En consecuencia, pretende, que se ordene dar la respuesta de fondo a sus requerimientos. [Folios 3 y 4, c.1]

B. Los hechos

1. El 28 de marzo de 2017, la accionante presentó derecho petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que la entidad le expidiera los bonos pensionales en formatos 1, 2 y 3 del tiempo que laboró en la Armada Nacional, sin especificar cuál era el periodo.

2. Mediante oficio de 12 de abril de 2017, el Coordinador de Archivo General de la referida Cartera Ministerial, como quiera que en dicha dependencia no obraba la historia laboral de la quejosa, remitió la solicitud al Director de Personal de la Armada y asimismo, lo requirió para que otorgara respuesta directa a la tutelante.

3. El 11 de mayo de 2017, el citado jefe, informó a la peticionaria que «luego de verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH) Armada Nacional, no se evidencia coincidencia en nombre, ni número de identificación de la señora».

4. El 1º de junio de 2017, en atención a la anterior respuesta, la promotora del amparo presentó otro derecho de petición, pero esta vez ante el Director de la Armada Nacional, al que le informó que el 16 de septiembre de 1991 la cartera ministerial referida, a través del Jefe de Departamento de Personal, le entregó una constancia en la que se señalaba que ella fue trabajadora oficial y prestaba «sus servicios en la embajada nacional desde el 1º de octubre de 1989 con sueldo de $125.000», por lo que era claro que la contestación desconocía tal documento.

En consecuencia, solicitó que de forma prioritaria se certificara «los extremos laborales de la señora… con la armada nacional, teniendo en cuenta para ello la certificación dada por la Armada Nacional en 1991, donde se evidencien los salarios, el tiempo laborado y a que fondo fueron realizados los aportes en pensión».

5. El 8 de junio de 2017, el Director de Personal de la Armada Nacional, mantuvo la contestación antes otorgada a la reclamante y le indicó que se entendía agotada la actuación administrativa respecto de la expedición de la certificación aludida.

6. En criterio de tutelante, su petición no se resolvió de fondo, por cuanto sólo se han limitado a dar respuestas que en el sistema de información de talento humano de la entidad no se encuentra su nombre, cuando ella misma ya allegó certificación emitida por ésta y que da cuenta de la vinculación laboral que existió, sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento, en especial, cuando los mismos son para acreditar las consignaciones a seguridad social, a fin de reclamar su pensión.

6. El 19 de octubre de 2017, en curso la acción de tutela, el Director de Personal de la Armada Nacional, remitió las peticiones junto con la historia laboral respectiva al Archivo General del Ministerio de Defensa, que inicialmente conoció de la primea solicitud, a fin de que dicho organismo resolviera de acuerdo a sus funciones.

7. El 24 de octubre de ese mismo mes y año, la referida dependencia emitió certificado de factores Salariales mes a mes, así como los formatos requeridos, pero únicamente por el periodo de enero de 1990 al 30 de septiembre de 1991.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c.1]

2. El Director de Personal de la Armada Nacional, manifestó que enterados de la presente solicitud de amparo, verificó y evidenció que se le dio información errada a la tutelante y además que la competente para expedir los certificados de ese tipo con destino a asuntos pensionales era la Coordinación de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que le remitió la petición a esa entidad.

Por su parte el Coordinador de la dependencia de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la petición de la tutelante sólo fue recibida por dicha dependencia el 19 de octubre de 2017 y que el 24 de ese mismo mes y año dio respuesta a la tutelante, esto es, emitió el certificado de factores salariales mes a mes y el certificado de información laboral, dentro del periodo de 1° de enero de 1990 a 30 de septiembre de 1991, razón por la que solicitó se denegara la protección.

3. El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de octubre de 2017, negó el amparo, luego de considerar que si bien la respuesta allegada al trámite de tutela no se acreditó hubiese sido notificada a la accionante y por ende, no estaba satisfecha la petición, lo cierto es que la entidad competente sólo la recibió el 19 de octubre de 2017, y el plazo para contestar aún no había vencido. [Folio 51, c.1]

4. Inconforme con el fallo, la quejosa lo impugnó, aduciendo que la contestación de la entidad era incompleta porque sólo da cuenta de la vinculación laboral desde 1990 cuando la misma entidad la certificó en 1991 que fue a partir de 1989; además no era cierto que el término para resolver no haya transcurrido, pues ella radicó la solicitud desde el 28 de marzo de 2017, por lo que el plazo establecido por la ley ya había más que vencido.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

De igual forma, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, «Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.»

Recibida la petición por el competente, debe resolverla, dentro de los términos legales y notificar las respuestas, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, Así:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

P.. Cuando excepcionalmente no fuere posible...

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