Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02732-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02732-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21002-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02732-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC21002-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02732-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Miguel B.C. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del procedimiento de prueba anticipada solicitado por el aquí actor para formular interrogatorio de parte a H.A.C.G..


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e “igualdad de las partes” presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. De acuerdo a lo señalado en el escrito genitor, la causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls. 3 a 5, cdno. 1):


Por auto de 26 de abril de 2017, el juez querellado fija como fecha para la práctica de la prueba anticipada el 8 de junio siguiente.


El 1 de junio de ese año, la parte convocada solicitó su aplazamiento, petición resuelta favorablemente por el estrado confutado mediante auto de 8 de junio de 2017, en el cual reprogramó la práctica de esa diligencia para el 10 de agosto siguiente; sin embargo, en esa nueva oportunidad, tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia por cuanto el deponente se hizo presente cuando ésta ya se había cerrado y elevado el acta.


Señala que frente a esa circunstancia, el 15 de agosto de 2017, el aquí gestor solicitó la aplicación de los artículos 204, 205 y 372 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso, a fin de que el juez fustigado rechazara cualquier otra excusa de inasistencia, y, en consecuencia, diera por ciertos los hechos susceptibles de confesión; sin obtener ningún pronunciamiento del juzgador acusado.


El absolvente presenta excusa, en término, aduciendo que su no comparecencia obedeció a motivos de fuerza mayor; razones que fueron de recibo por el juez tutelado, quien determinó que la prueba sería recaudada el 11 de octubre de 2017; decisión que el señor B.C. considera palmariamente arbitraria, por cuanto el mandatario citado pudo sustituir el poder, o excusarse antes de la audiencia pública.


3. Pide en concreto, ordenar al juzgado accionado proceder a “calificar las preguntas” y aplicar el artículo 205 del estatuto procesal civil (fl. 4, ídem).


    1. Respuesta del accionado


1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente contentivo de la prueba anticipada, defendiendo la legitimidad de su proceder (fls. 12 a 13, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la protección reclamada al no evidenciar un accionar arbitrario por parte de la autoridad querellada


“(…) solo porque admitiera las justificaciones de mandante y mandatario que, dicho sea de paso, no son por entero ajenas a la “fuerza mayor o caso fortuito” (…) circunstancia que en sí misma considerada, imposibilita la interferencia del juez constitucional (…)(fl. 19, ídem).



    1. La impugnación


El accionante impugnó el fallo memorado, insistiendo en sus argumentos; en particular, en que conforme al numeral tercero, inciso 2 del canon 372 del Código General del Proceso, el señalamiento de nueva fecha para la realización de una audiencia no puede dar lugar a otro aplazamiento (fls. 33 a 34, ídem).



2. CONSIDERACIONES


1. Carlos Miguel B.C. acude a este auxilio porque, a su parecer, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de modo irregular, reprogramó por segunda vez la práctica del interrogatorio de parte con exhibición de documento como prueba anticipada, por él peticionado, infringiendo con ello, las normas procedimentales aplicables.


2. Al escrutar la actuación procesal censurada, se advierte que admitido el trámite del memorado medio probatorio extraprocesal, mediante auto de 26 de abril de 2017, el juzgador querellado fijó como fecha para su recaudo, el 8 de junio de esa anualidad.


Con anterioridad a la audiencia convocada, el apoderado del llamado a evacuar la probanza presenta excusa de inasistencia, la cual es aceptada por el juez accionado, a través de proveído emitido en la segunda de las aludidas datas.


En esa oportunidad, reprogramó la diligencia para el día 21 de julio siguiente; sin embargo, su tramitación debió ser postergada por el propio despacho en proveído...

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