Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55147 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55147 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente55147
Número de sentenciaSL21033-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL21033-2017

Radicación n.° 55147

Acta n.°23


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO DE J.L.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A., a fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido; a cancelar por concepto de cumplimiento de metas de ventas el 50% de las utilidades netas entre marzo y octubre de 2006, así mismo la bonificación por cumplimiento de objetivos, equivalente al 0.12% de $7.000.000.000 que fueron facturados en ese mismo periodo; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los anteriores componentes salariales junto con los viáticos por la suma de $1.000.000 mensuales; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa Puntomerca Merchandising S.A., desde el 20 de marzo de 1993 y hasta el 6 de octubre de 2006; que desempeñó los cargos de jefe de bodega, director comercial y en el último año de servicios fungió como gerente de distribución; y que la demandada tiene como objeto la representación, comercialización, compra o venta de toda clase de productos y artículos relacionados con la rama de autoservicios, cacharrería, droguerías y abarrotes.


Expresó que el salario básico era de $1.800.000 mensuales, más una bonificación al cumplimiento de cuota (0.6 de facturación) por la suma de $600.000, auxilio de transporte de $200.000 y por viáticos permanentes $1.000.000; que además se acordó «el 0.12% de lo facturado en el periodo que va de marzo a septiembre de 2006 sobre una meta anual de $12.455.465.670 facturados» y un «incentivo por cumplimiento», que correspondía al resultante de las utilidades netas entre coordinadores administrativos y el cargo que ocupaba, en un 50% de las mismas; y que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron tales conceptos.


Afirmó que fue despedido «en una forma doblemente ilegal», ya que, por una parte, le «sugirieron cambiar el contrato que ya era [a término] indefinido y en el peor de los casos a término fijo de un año» y, por otra, no se agotó el debido proceso, pues la empresa lo despidió sin llamarlo a descargos, diligencia con la cual se habría establecido la ilegalidad e injusticia en la terminación del vínculo.


Aseveró que pese a que fue desvinculado el 6 de octubre de 2006, solo recibió el pago de sus prestaciones sociales, deficientemente liquidadas el día 30 de ese mes y año; que la accionada no canceló la indemnización por despido injusto «correspondiente a un contrato a término indefinido en el que ya se había convertido el contrato inicial. Pero si no se considera indefinido sino a término fijo, este no puede ser inferior a [un] año que se dio por terminado cinco (5) meses y 14 días antes de su vencimiento. Pero si se diera por válido el contrato firmado el 20 de marzo de 2006, estaría debiendo […] 2 meses y 14 días de indemnización»; y que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, la bonificación de cumplimiento, los viáticos permanentes y los incentivos, pese a su carácter salarial.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la actividad comercial de la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. y que el actor laboró a su servicio entre el 20 de marzo de 1993 y el 6 de octubre de 2006, pero precisó que lo hizo a través de dos relaciones contractuales independientes y autónomas, la primera se desarrolló del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006 y la segunda desde el día 20 de ese mismo mes y año hasta el 6 de octubre siguiente; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el segundo contrato de trabajo finalizó por justa causa, al amparo de lo preceptuado en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 58 y del artículo 26 ibídem, pues el accionante desconoció el pacto de exclusividad que tenía con la empresa y, en abierta rebeldía a sus deberes de fidelidad, conformó y asesoró una sociedad que tenía un objeto social igual o similar al de la demandada. Agregó que canceló las prestaciones sociales acorte al salario que recibía el demandante, el cual era de $1.800.000 más comisiones por ventas, toda vez que sobre los restantes conceptos se estipuló que no eran constitutivos de salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, condenó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. a cancelar al señor O. de J.L.M. la suma de $1.380.000 por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las restantes súplicas; declaró implícitamente resueltas las excepciones; e impuso costas a la demandada.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar: i) si la relación laboral que existió entre las partes se rigió por un único contrato de trabajo a término indefinido; ii) si hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y iii) si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de las bonificaciones y porcentajes en utilidades que reclama, con su incidencia en la reliquidación de prestaciones sociales.


En lo atinente a la «modalidad contractual», adujo que debía esclarecerse si la relación laboral entre las partes estuvo regida por un único contrato, con extremos temporales entre el 20 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 2006, conforme lo afirmó la parte demandante, o si por el contrario, existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006, que fue liquidado, y el segundo, entre el 20 de marzo de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, tal como lo afirmó el demandado.


Para tal efecto el juez colegiado se remitió a las pruebas documentales «de relevancia», que fueron: el otrosí al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 20 de marzo de 1993; la comunicación enviada al trabajador el 17 de febrero de 2006, en la que se le informó que tal acuerdo no sería prorrogado, por lo que finalizaría el 19 de marzo de 2006; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde se indicó que los extremos de la relación fueron del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006; el contrato de trabajo a término fijo de tres meses suscrito entre las partes; el otrosí al contrato de trabajo signado el 25 de abril de 2006; la carta de despido remitida al actor el 6 de octubre de igual año; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y la copia de un cheque girador a favor del trabajador.


A partir del análisis de esos medios de convicción, el Tribunal coligió que las partes suscribieron «dos o más» contratos de trabajo. Un primer acuerdo que terminó el 19 de marzo de 2006 por «expiración del plazo fijo pactado», ya que el trabajador fue preavisado de su finalización desde el 17 de febrero de 2006, y le fue cancelada la suma de $2.600.031 por prestaciones sociales que firmó en señal de aceptación, evidenciándose que fue culminado en legal forma y sin lugar a indemnización alguna.


Así mismo, afirmó el ad quem, que existió un segundo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 20 de marzo de 2006 y de finalización el 19 de junio de ese mismo año, acuerdo que se prorrogó por dos periodos iguales, hasta el 19 de diciembre del mismo año; el cual, sin embargo, finalizó el 6 de octubre de 2006, por decisión de la empleadora.


Por tanto, concluyó que la relación laboral entre los contendientes se rigió por dos contratos de trabajo, sin que existiera prueba al interior del proceso a partir de la cual se pudiera inferir que el accionante sufrió engaños por parte de la empleadora para cambiar la modalidad contractual, quien tampoco demostró los vicios de consentimiento a los que alude el artículo 1508 del CC, presumiéndose la buena fe de los suscribientes y debiendo imperar el principio de la autonomía de la voluntad entre las partes, quienes, sin salirse de los parámetros legales, pueden contratar laboralmente como mejor les convenga, más aun cuando era al trabajador a quien le correspondía demostrar, en virtud de la carga de la prueba, el supuesto engaño como lo dispone el artículo 177 del CPC.


Pasó a ocuparse de la indemnización por despido injusto y señaló que en la carta enviada al actor el día 6 de octubre de 2006, se argumentó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo lo era con sustento en el artículo 62 numeral 6 literal a) del CST, en armonía con el artículo 58 numeral 2 y artículo 26 ibídem, por incurrir el trabajador en una conducta desleal para con sus obligaciones laborales, ya que al ser gerente de distribución de la empresa, no podía actuar al mismo tiempo como socio y asesor de las sociedades Practimax y 1-A Distribuciones, quienes cumplen la misma actividad de la empleadora, conducta que generó conflictos y la vulneración del pacto de exclusividad.


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