Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51421 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51421 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21030-2017
Número de expediente51421
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL21030-2017

Radicación n.° 51421

Acta n.° 23


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELSA PULIDO DE CUÉLLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra SALUD COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.E.P. de Cuéllar instauró demanda ordinaria laboral contra Salud Colpatria S.A., con el objetivo de que fuera declarada la existencia de una relación laboral, cuya terminación se produjo por un despido sin justa causa. Solicitó que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle la «liquidación retroactiva de las cesantías causadas y no pagadas», desde el 24 de abril de 1991 hasta el 15 de septiembre del 2008; los intereses a la cesantía; las primas de servicio; la compensación en dinero de las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa, según lo establecido en la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; las sanciones por no afiliación al sistema de seguridad social; la pensión sanción, «por no haberla afiliado a la seguridad social, por haber trabajado más de diez años para aquella, y haberse terminado la relación sin una causa justa»; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada, como vendedora de planes de medicina prepagada, a través de la empresa M.L.., la cual constituyó con su esposo; que inicialmente se vinculó con la empresa Fesalud S.A., mediante un contrato comercial de asesoría a usuarios, en el cargo de «asesor de usuarios», a partir del 24 de abril de 1991 (1ª relación contractual: contrato comercial de asesoría a usuarios suscrito entre la demandante, como representante de M.L. y Fesalud S.A.); que entre dicha empresa Fesalud S.A. y la accionada existía una relación contractual, sin especificar cuál; que sus funciones las realizaba de manera subordinada, tal y como lo señalan las cláusulas primera y segunda del convenio suscrito; que como contraprestación, recibía el 14% del valor neto recaudado por cada contrato de prestación de servicios de salud prepagada, ya fuera individual, familiar o colectivo; que a raíz de que el aludido contrato suscrito entre la citada Fesalud S.A. y Salud Colpatria S.A. se dio por terminado, M.L.. celebró con ésta última un nuevo contrato de corretaje para continuar prestando, sin solución de continuidad, el mismo servicio, desde el 3 de agosto de 1994 (2ª relación contractual: contrato de corretaje entre la demandante, como representante legal de M.L.. con Salud Colpatria S.A.), pues se había ordenado que «el personal que estaba vinculado a Fesalud S.A. pasara a cumplir sus labores para COLPATRIA S.A.»; que se le pagaron comisiones del 10 y 15% por los contratos suscritos, pero nunca le reconocieron prestaciones sociales ni la afiliaron a seguridad social.


Refirió, además, que tenía la obligación de asistir todos los jueves, salvo los últimos de cada mes, a reuniones a las 9:30 a. m. en las oficinas de Salud Colpatria S.A., mediante las cuales se evaluaban las ventas, «se criticaba el rendimiento, se trazaban metas, se les hacían exigencias, se les amenazaba con perder la clave si no mejoraban la producción y se informaba de sus productos»; que en varias oportunidades, recibió memorandos, en los que se «daban instrucciones, invitaba a capacitaciones, y establecía políticas comerciales para los planes de salud»; que los planes de medicina prepagada se denominaban «alterno-original-y fesalud», para los cuales había tablas de tarifas, teniendo en cuenta factores tales como el sexo y la edad; que la sociedad accionada siempre le pagaba mediante depósito en la cuenta de ahorros, quincenal o mensualmente; que el 19 de julio del año 2000 le comunicó a la demandada que la persona jurídica M.L.. había sido liquidada el 31 de mayo de la misma anualidad, por lo que, entre la accionada y la demandante, en calidad de persona natural, se suscribió un nuevo contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización (3ª relación contractual: contrato de agente independiente suscrito entre la demandante, como personal natural, y Salud Colpatria S.A.), pero que los pagos se continuaron «haciendo en la misma cuenta», por concepto de «pago de nómina, tal como se observa en los documentos llamados resumen cuenta ahorros».


Agregó que el 23 de julio de 2008, el presidente de Salud Colpatria S.A. le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de corretaje «desconociendo que de facto dicho contrato se finiquitó cuando fue liquidada M.L.. y la relación existente estaba dada con la persona natural M.E.P. de Cuéllar»; y que los ingresos promedio de $916.206.87 «obtenidos en los primeros ocho meses del cursante año dos mil ocho (2008), significaban para la demandada SALUD COLPATRIA, unos ingresos brutos superiores a NUEVE MILLONES DE PESOS, si se tiene en cuenta la comisión del diez por ciento que pagaba ésta a aquella. No existiendo justificación de su determinación».


Salud Colpatria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que en las capacitaciones semanales se les informaba a los contratistas sobre los planes, valores, promociones y ofertas y que las mismas se realizaban en las oficinas de la sociedad; y que la demandante informó sobre la liquidación de la persona jurídica M.L.. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle. Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción.


En su defensa, adujo que el 3 de agosto de 1994 suscribió un contrato de corretaje con la sociedad M.L.., cuya representante legal era la demandante, para que promocionara pólizas de salud a clientes potenciales y para lo cual recibía como contraprestación unas comisiones variables; que dicho contrato culminó en el mes de julio del año 2000, fecha en la que fue liquidada la sociedad que representaba la actora, pero que, posteriormente, suscribió con ella, en calidad de persona natural, otro contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, debido a su «conocimiento del mercado»; que ambos contratos los ejerció la promotora del proceso con total independencia y con plena autonomía técnica y administrativa, pues no debía asistir a las instalaciones de la empresa y podía recibir colaboración de personas ajenas a Salud Colpatria S.A., de hecho, «de manera concurrente la demandante colocaba pólizas de seguros y títulos de capitalización, actividad comercial que realizaba al mismo tiempo que la promoción de seguros de salud, hecho que denota la inexistencia de un contrato laboral».


También aseguró que la relación que la accionante predicaba con Fesalud S.A. era un hecho ajeno a la aquí demandada, pues dijo que dicha sociedad constituía un ente absolutamente diferente a Salud Colpatria S.A., además de que en ningún momento se había acordado entre ambas empresas que «el personal que estaba vinculado a Fesalud S.A. pasara a cumplir sus labores para COLPATRIA S.A. como temerariamente y sin ningún soporte lo afirma el apoderado de la parte actora». También indicó que las reuniones semanales eran realizadas para la actualización de sus productos a todos los corredores, a las cuales éstos podían asistir voluntariamente para mejorar sus ventas y conocer las novedades que ofrecía la empresa a sus clientes, además de que «dichas reuniones jamás fueron obligatorias, prueba de ello es que no existen comunicaciones exigiendo la presencia de la demandante bien como representante legal de MEGASALUD LTDA. o bien como persona natural».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, para que exista contrato laboral, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de éste frente al empleador y un salario como retribución del servicio. Explicó que, si bien el artículo 24 del mismo estatuto consagra una presunción legal a favor del trabajador, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cierto era que dicho presupuesto no aparecía demostrado por la demandante y, por ello, no era dable colegir la existencia del contrato de índole laboral.


Al efecto, del acervo probatorio, el ad quem estableció lo siguiente:


  • Que, a folios 2 a 7 del cuaderno principal, figura el contrato comercial de asesoría a usuarios celebrado el 24 de abril de 1991 entre M.L.. y Fesalud S.A., empresa distinta a la accionada, por lo que concluyó que «la documental no constituye prueba» en contra de ésta.


  • Que, a folios 69 a 74, reposa el contrato de corretaje suscrito entre Salud Colpatria S.A. y la sociedad M.L.., documento del que era imposible...

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