Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00308-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00308-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20895-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00308-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC20895-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00308-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por D.P. de Peña contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco, R., J., Carlos Arturo Borrero Peña, V.F.C.P., y a los intervinientes en el proceso que ocupa el estudio de la Sala.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la propiedad privada, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio declarativo verbal de saneamiento de título, que le inició a F.E.P. (Q.E.P.D.) y otros (rad. 2015-00008).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que mediante sentencia dictada el 09 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco Huila concedió las pretensiones de la demanda ordinaria especial de pertenencia que formuló frente a los herederos indeterminados de Francisco Esteban y R.P.O., en esta se declaró la titulación de la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 2 No. 6-23-25-29 del municipio de Saladoblanco del H., ordenando su registro.


2.2. La providencia citada fue apelada por parte de los herederos determinados, aduciendo que la aquí querellante no reunía los requisitos para adquirir la titularidad de la propiedad, toda vez que ella ocupó el inmueble debido a que su esposo Francisco Esteban Peña Ortiz (Q.E.P.D.), fue quien la llevó a vivir a este, bien que ya se encontraba en posesión desde antes de su matrimonio; los allí apelantes agregaron que el señor R.P.O. (Q.E.P.D.), quien en vida fue hermano de F.E., ejercía la posesión del 50% del predio, lo que significaría que ella no fue allí a tomar posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, siendo su esposo quien ejercía como dueño del bien, por lo cual el mismo haría parte de la sociedad conyugal, y la prescripción sólo es aplicable cuando es un bien ajeno, no propio y no correspondería calificarla de comunera como lo hizo el juez de primera instancia.


2.3. Informó que mediante sentencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Pitalito, revocó en su totalidad la sentencia referida y en consecuencia procedió a denegar las pretensiones elevadas en la demanda, bajo el argumento que «no cumplía con el tiempo de posesión exclusiva exigida por la ley», pero que sí existió un derecho de coposesión entre el señor R.P.O., el señor F.E.P.O. y la aquí gestora, siendo una posesión compartida, hasta el día de su correspondientes deceso, donde comienza a ejercer una posesión exclusiva sobre el inmueble.


2.4. Manifiesta que el juzgado accionado desconoció y se alejó de todo el «acervo probatorio sin justificación alguna, además se extralimitó al librar un fallo» que para la parte accionante fue «incongruente y desatinado», al referirse a la figura de «la coposesión», aspecto que «nunca se alegó por ninguna de las partes en ninguna de las actuaciones dentro del proceso de titulación y menos en el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva».


3. Pidió, en consecuencia «que se deje sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia del día 24 de julio de 2017» (fls. 1-12 C.1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El despacho promiscuo municipal convocado, remitió el expediente del asunto sub examine al Tribunal a-quo (fl. 83 Ibidem).


El apoderado del querellado, adujo que «los argumentos no pueden ser tenidos en cuenta […] toda vez que le asistió razón a la señora Juez Primera Civil del Circuito al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco dentro del proceso de titulación […] pues la posesión nunca fue ejercida exclusivamente por esta, sino que hubo una posesión compartida inicialmente con su esposo y con su cuñado» (fls. 86-96 I.)..


El despacho del circuito recriminado, guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el juzgador convocado fundamentó su decisión en el recaudo probatorio allegado al expediente, aunado a la normativa y jurisprudencia vigente al respecto, puesto que se evidencia en el proceso ordinario con radicación 2015-00008 que existe una posesión conjunta, así lo muestra la accionante al presentar la demanda cuando advierte que ejercía la posesión del bien objeto de la Litis junto con el señor FRANCISCO ESTEBAN PEÑA ORTÍZ q.e.p.d. quien era su compañero sentimental y en el curso del proceso se logró demostrar que también residía en el inmueble el señor REYNALDO PEÑA ORTÍZ q.e.p.d. hermano del señor FRANCISCO, por lo que mal haría el juez accionado de acceder a las pretensiones de la demanda, si al realizar un análisis de lo recaudado en el expediente se colige que quien demanda no poseía el bien de manera exclusiva, toda vez que en el también concurrió la presencia de otras personas».


Agregó, que «no pueda independientemente solicitarse por la vía de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria el dominio del inmueble, salvo que se acredite que la posesión se haya ejercido en forma exclusiva e independiente sin la tolerancia de los demás coposeedores, lo cual no aconteció en este proceso, amen que desde la misma demanda, la accionante aceptó que el inmueble venía poseyéndolo con su esposo F.P.O., y durante el transcurso del proceso se logró acreditar que además también estaba en coposesión el señor R.P.O., hasta la fecha en que ocurrió su fallecimiento, de suerte, que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso» (fls. 101-104 Ibíd.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante, alegando en primer término, que «el legislador quiso en la nueva disposición procesal, limitar el recurso a los reproches concretos que utilizo el recurrente, lo que conlleva a que el superior estudie única y exclusivamente los reparos concretos y puntuales del precitado recurso. Es decir, la otrora competencia panorámica que tenía el juez de alzada desaparece. Además, al formular la siguiente salvedad: "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante" ha sido, en parte, contribuir a que se aplique el principio de celeridad en los trámites procesales, ya que el superior solo examinará y decidirá en lo relativo a lo señalado por el apelante. En síntesis, es una bondad que ofrece el código a la parte no recurrente, pues evita verse sorprendida en caso de que el fallo sea desfavorable a sus pretensiones, que el juez falle sobre aspectos los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, lo que desembocaría en un fallo incongruente, en el entendido de que el juez falla sobre aspectos...

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