Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02779-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02779-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02779-01
Número de sentenciaSTC20859-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC20859-2017

Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-02779-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por S.P.G.B. y Emma Buitrago de G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta localidad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso 2015-00655-00.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «mediante escritura pública N° 2248 otorgada el 28 de agosto de 2013 en la notaría 2ª del círculo de Bogotá, [adquirieron] por compra los derechos y acciones herenciales a título universal que le correspondían a las señoras luz elizabeth vargas piraneque y olga lucia vargas lozano dentro del proceso de sucesión intestada del causante señor V. julio vargas pinto».


2.2. Que «luego de tramitada en legal forma la sucesión del señor V. julio vargas pinto que se adelantó en el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá D.C, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 se [les] adjudicó el derecho pleno de dominio del inmueble ubicado en la calle 23 D N° 103-B-66 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1227725, de la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro».


2.3. Que «como quiera que el inmueble al momento de verificarse la tradición se encontraba ocupado por la señora maría consuelo lozano mancilla, por conducto de apoderado judicial [iniciaron] proceso declarativo de acción de dominio, o reivindicatorio […] para que se [les] hiciera la entrega del inmueble que [habían] comprado a la[s] herederas y ejercer la plena propiedad» demanda que le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el que el 15 de diciembre de 2016 profirió sentencia negando las excepciones y accediendo a sus pretensiones, determinación que fue apelada por la parte pasiva.


2.4. El 15 de agosto de 2017 se desató la alzada por parte de la célula judicial querellada resolviendo revocar la providencia de primer grado aduciendo «entre otros razonamientos que existía coposesión entre la demandada y el señor V.J.V. PINTO, al considerarlo como pareja de la accionada en la causa principal» determinación que consideran no se ajusta a derecho toda vez que «confunde dos actos jurídicos totalmente diferenciables, obsérvese que la venta de derechos herenciales a título universal es un contrato aleatorio, respecto del cual se reputa perfecto al punto que [fueron] reconocidas como cesionarias de los derechos herenciales de las asignatarias y se [les] adjudicó el bien relicto relacionado en los inventarios. De lo cual se colige que la adjudicación del dominio finalmente fue mortis causa, como herederas por la ficción legal al desplazar [ellas] a las hijas del causante».

2.5. Además refieren que la referida decisión «confunde los conceptos de tenencia, y posesión. Quedó plenamente demostrado que la señora M. consuelo lozano mancilla entró a ejercer posesión a partir del fallecimiento del señor V. julio vargas pinto, pues mientras él vivía la tenencia del predio la derivó del legítimo propietario el causante, óbito que acaeció el 16 de junio de 2012, por lo que se colige que la posesión de aquella comenzó el 17 de junio de 2012, época desde la cual se reputa dueña del inmueble».


2.6. Que «de la declaración vertida en el proceso por la señora M. consuelo lozano mancilla se evidencia, sin hesitación alguna, que reconoció como su único y legítimo propietario al señor V. julio vargas pinto, y que su permanencia en el inmueble obedeció a la voluntad del propietario en que le permitió vivir en dicho inmueble como acto de mera liberalidad que mientras perduró no le otorgó derecho alguno a la reputada como poseedora la señora M. consuelo lozano mancilla».


2.7.Que «las afirmaciones y consideraciones de la sentencia de segundo grado no tienen validez legal, ni asidero jurídico, al ser arbitraria e irracional, puesto que se sustenta en desconocer la confesión de la demandada, al reconocer como su legítimo propietario al causante y pretender suceder al mismo como heredera sin que hubiere acreditado tal calidad ni tampoco concurrió al proceso de sucesión que como se evidencia se cumplió con todas las formalidades legales para llevar a cabo dicho proceso liquidatorio. Pues se reitera la señora M. consuelo lozano mancilla pasaría de ser tenedora con el permiso o autorización del legítimo propietario, y sí hubiera intervertido [sic] su título, a poseedora a partir fallecimiento del de cujus y por ende para la época en que se promovió la demanda reivindicatoria no estaba en condiciones de adquirir dicho inmueble por usucapión».


2.8. Que no cuentan con otro mecanismo de defensa en razón a que con la providencia de segunda instancia se puso fin al proceso razón por la que acuden a la acción de tutela aduciendo que en la referida determinación se evidencia un grave defecto fáctico en la valoración, análisis y examen del acervo probatorio por parte de la Juez Tercero (03) Civil del Circuito de Bogotá D.C, pues se acudió a argumentos retóricos sofísticos para apoyar la decisión que es en un todo contraevidente»


3. Por lo anterior, solicitan que se ordene al despacho querellado que profiera nuevamente la sentencia en la que se reestablezcan sus derechos «como propietarias del inmueble pretendido en reivindicación» y, en consecuencia, confirme la dictada en primera instancia (fls. 34-42).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado informó que «la decisión fue emitida por este ente juzgador el 15 de agosto del año en curso, revocándose la providencia formulada por el a-quo, como efectivamente aduce la parte accionante en su escrito de tutela, siendo consecuencialmente devuelto el expediente al juzgado de origen, sin embargo, es del: caso precisar que el suscrito se posesionó en el cargo a partir del 6 de septiembre de 2017, razón por la cual, desconozco el proceso al que se hace referencia en el escrito de tutela, sin que resulte procedente emitir mayor pronunciamiento al respecto (fl. 45).


El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá sostuvo que efectivamente en esa dependencia cursó el proceso objeto de la queja, trámite en el que el 15 de diciembre de 2016 se profirió sentencia, la que fue objeto del recurso de apelación formulado por la demandada, el que al ser desatado revocó la decisión de primera instancia declarando probada la excepción de posesión y negó las pretensiones de las demandantes (fl. 67).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar que «la decisión de la juez accionada, en cuanto acogió la excepción de "posesión del inmueble desde el año 1980" y, consecuencialmente, negó la...

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