Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03297-00 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03297-00 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20812-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03297-00
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20812-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03297-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por C.E. y J.S.T. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada J.M.B.L., y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio divisorio ad valorem que le instauraron a J.D.F.L..

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En su calidad de comuneros del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-1345770 formularon la demanda que originó el sub examine, siendo que al decretarse su venta en pública subasta, «se dispuso practicar el avaluó del precitado inmueble, presentado el primero (1) de junio del año 2015 [… a]l cual impartió aprobación el despacho [enjuiciado] en auto de fecha 21 de junio del 2015 […] y, el 29 de julio del año 2015, dentro del término legal, la parte [demandada] manifestó su propósito de comprar las cuotas partes correspondientes a [ellos], haciendo uso del privilegio que la ley concede».

2.2.- A través de memorial datado 19 de septiembre de 2016, instaron «la actualización del avaluó, con fundamento en el art. 19 del Decreto 1420 de 1998 que prescribe: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”».

2.3.- Empero, esa deprecación les fue denegada por resolución de 17 de noviembre de 2016, aduciéndose que la misma «no se ajusta a los presupuestos de que trata el art. 533 del C.P.C..»..

2.4.- En frente de la determinación de marras interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, siendo que «[e]l día 21 de julio del año 2017, el despacho [recriminado] expide tres (3) autos[:] por el primero de los cuales, se abstiene de sancionar a la parte [demandada;] por el segundo, señala las cuantías que el comunero accionado había de consignar en favor de [ellos y] contra este proveído […] propusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación [siendo que] el despacho mantuvo su proveído y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo[;] y, tercero y último proveído, declara que no repone su proveído de fecha 17 de noviembre del año 2016» por lo que contra este último formularon «recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el juzgador [a quo] no repuso su proveído y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación, razón por la cual […] solicit[aron] aclaración y adición del proveído del 21 de julio de 2017».

2.5.- Acaeció que el «día 6 de octubre del año 2017, el despacho [accionado] emite dos proveídos[:] el primero […] decide no reponer su proveído del 21 de julio del año 2017 relacionado con las cuotas partes que el extremo pasivo ha de depositar [a su] favor»; y, en «el segundo proveído, se relaciona de manera expresa en mantener su auto de fecha 17 de noviembre de 2016, por el cual niega [sus] pretensiones […] relacionada[s] con la actualización del avaluó del referenciado inmueble; [ellos] le solicitan al despacho que se pronuncie sobre el recurso de apelación propuesto en subsidio» siendo que la «respuesta aparece en el auto calendado 6 de octubre del año 2017, en estos términos: “M. además que la referida providencia únicamente fue objeto de reposición […], luego el pronunciamiento sobre el recurso subsidiario de apelación, echado de menos por el libelista […] no tiene razón de ser” […]; por error o pretermisión del recurso subsidiario de apelación, el juzgador de instancia incurrió en vías de hecho, contagiando de paso al ad quem».

2.6.- Así las cosas, la corporación entutelada, por auto de 3 de noviembre de 2017, ratificó el de 21 de julio del mismo año incurriendo en irregularidad comoquiera que «hace suyas las expresiones del juzgador de primera instancia, en cuanto señala que lo relacionado con la actualización del avaluó del bien trabado en el proceso, ya había sido resuelta por vía de reposición, lo cual, como lo hemos demostrado en los apartados precedentes, no es cierto», amén que «omite el deber jurídico de dar aplicación al art. 19 del Decreto 1420 de 1998».

3.- Piden, conforme a lo relatado, se declaren sin efecto los pronunciamientos emitidos por el juzgado censurado de «17 de noviembre del año 2016, 21 de julio del año 2017 y 6 de octubre del año 2017, por los cuales […] niega […] dar aplicación a lo preceptuado por el art. 19 del Decreto 1420 de 1998, que ordena la actualización de los avalúos transcurrido un año de haberse practicado; y en segundo lugar, por la sala [cuestionada …] al confirmar por auto de fecha 3 de noviembre del año 2017, el auto proferido en primera instancia […] de fecha 21 julio del año 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial acusada, en breve, que «los accionantes cuestionan una decisión tomada por e[s]e despacho, y ratificada por el superior en la apelación, lo cual de tajo excluye la posibilidad de la prosperidad de la acción, pues no es la acción de tutela una instancia adicional para controvertir [lo] que por la vía ordinaria se han [sic] agotado».

El tribunal recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la...

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