Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-00663-00 de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-00663-00 de 13 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2012-00663-00
Número de sentenciaSC 21078-2017
Fecha13 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC21078-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-00663-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese el recurso de revisión interpuesto por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez frente a la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió Banco Davivienda S. A.



ANTECEDENTES

1.- La entidad financiera ejecutante, en el libelo que originó el litigio de marras, deprecó librar orden de apremio a su favor por las sumas equivalentes en moneda de curso legal, de un lado, al «capital» de 496.204,7428 Unidades de Valor Real incorporado en el Pagaré Nº. «5700321000130130» de 9 de octubre de 2001, y, a 29.282,397 UVR por concepto de 6 cuotas de 4880,3995 UVR cada una, desde el 9 de abril de 2002 y hasta la presentación de la demanda. Y, de otro, por el capital de 335.026,0570 UVR del Pagaré Nº. «5700321000130084» de 9 de octubre de 2001, y, a 14.750,029 UVR por concepto de 4 cuotas de 3.687,50725 UVR, cada una desde el 9 de abril de 2002 hasta la formulación de la «demanda»; ello, a más de los réditos de mora al 19.65% sobre los «capitales» enunciados.


Lo propio, por cuanto se incumplió el pago de los montos ut supra enunciados, correspondientes al mutuo contratado para la adquisición de vivienda individual a largo plazo de acuerdo con las pautas de la Ley 546 de 1999.


2.- Librado el mandamiento ejecutivo con base en los títulos valores 5700321000130130 y 570032100013048 el día 2 de octubre de 2002, una vez trabada la litis el aquí recurrente propuso las excepciones perentorias denominadas «ilegitimidad en la causa», «inexistencia del título», «pago» y «abuso del derecho».


3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe el 1º de febrero de 2008, en que declaró imprósperos los medios defensivos atrás mentados. Apeló tal determinación, deviniendo parcialmente modificada el día 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el sentido de que la ejecución continuaría «en lo que atañe al P.N.. 5700321000130130 […] por concepto de[l] saldo de la obligación (capital acelerado y cuotas vencidas) en cuantía de 509.513,7693 UVR, junto con sus respectivos intereses moratorios».


4.- Frente a esta última providencia, el demandante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.


EL RECURSO DE REVISIÓN


5.- El impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 47 a 67), invoca las causales primera (1ª), sexta (6ª) y octava (8ª) de revisión del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta, resumidamente, así:


5.1.- Relativamente a la primera, esgrime que una vez «vencido el plazo para aportar pruebas en el proceso adelantado por el Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogotá], aparecieron documentos recobrados que davivienda develó al ser requerida», y lo propio mediante «carta dirigida a la Superintendencia Financiera, del 11 de abril de 2007 suscrita por el apoderado general de Davivienda», siendo tales el «P. impreso con código de barras con el n[ú]mero 5700321000130148», la «Carta de [I]nstrucción impres[a] con código de barras del mismo n[ú]mero 5700321000130148» y la «Carta de [I]nstrucción del [P]agaré con el n[ú]mero 5700321000130130».


Anuncia, en punto de estos, que «resultó imposible aportar la prueba que estaba en poder de la contraparte y que solamente se conoció después de vencida la oportunidad» para ello, comoquiera que «fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia el día 11 de abril del año 2007, cuando había vencido la oportunidad procesal para aportarla, sin que hubiesen sido arrimadas al proceso por la parte actora», por lo cual «[a]l omitir el demandante la exhibición de las cartas de instrucción de los dos pagarés que hizo valer como t[í]tulo base de ejecución, impidió que la parte demandada los conociera en el traslado de la demanda como también impidió que el juez de conocimiento los tuviera en cuenta, conociera[,] evaluara y se refiriera a ellos en la motivación de la sentencia del 1 de febrero de 2008, y posteriormente resultando palmaria la influencia que sobre la decisión adoptada habrían tenido éstos documentos que fechados desde el 09 de octubre de 2001 existieron con anterioridad a la presentación de la demanda el 24 de septiembre de 2002. La cronología de éstos hechos aparece claramente explicada en la carta [dirigida] a la Superintendencia [por …] G.B.H.(. del Departamento de Servicios de Cartera) anexa a la del [apoderado general de Davivienda] con la que los documentos fueron allegados a la Superintendencia [Financiera]».


Pregona, entonces, que «[l]os 3 documentos recobrados que se relacionaron en los hechos de ésta causal, habrían sido determinantes para discernir: [i] Que el pagaré que respalda el verdadero crédito del usuario es el n[ú]mero, 5700321000130148[; y, ii] Que éste se encontraba aún en blanco a la fecha del año 2007[,] cuando fue remitido a la Superintendencia Financiera», emergiendo que «el crédito con el n[ú]mero 5700321000130148 respaldado con el pagar[é] del mismo número no es objeto de la demanda y que el de las pretensiones es totalmente ajeno al demandado».


A la par, que «de la carta de instrucción del [P]agaré 57005700321000130130 […] se desprende, que: [i] Fue constituido con el propósito de sustituir el [P]agaré 30908636 como consta en el “Asunto” del documento[; y, ii] el plazo será el que reste para el vencimiento de la obligación que sustituye».


Del mismo modo, «[r]evisando el contenido del [P]agaré 57005700321000130130, se v[e] claramente que desconoce la carta de instrucción, desconoce el plazo cursado, y crea un nuevo plazo a 20 años no convenido, por lo que su exhibición habría derrumbado la legalidad del documento base de ejecución y consecuentemente, el efecto sobre la decisión fu[e] determinante», sobre todo cuando «[l]a carta de instrucción debió allegarse al proceso desde la presentación de la demanda, toda vez que las condiciones impresas en ella debieron ser conocidas por el juzgado [a quo] y el demandado, para cotejarse con las que fu[e] llenado el pagaré, y así permitir haber presentado excepciones previas o de mérito».


5.2.- Concerniente con la causal sexta, realzó que «[d]esde los albores mismos del proceso en los hechos de la demanda para lograr una sentencia favorable incurrió la apoderada de Davivienda en actuaciones artificiosas consiguiendo engañar a los jueces de primera y segunda instancia», habida cuenta que «[e]n los hechos 11 y 20 dijo la demandante que los créditos no eran objeto de re liquidación [sic] por ser posteriores a la fecha de promulgación de la ley de vivienda», con lo cual «no serían revisables desde el marco legal ordenado por la [L]ey 546 de 1999 para los créditos de vivienda» ni tampoco por la jurisprudencia constitucional, pese a que «los dos créditos objeto de la demanda fueron desembolsados, naciendo el primero el 15 de octubre de 1996 con garantía hipotecaria instrumentado el primero mediante [P]agaré 30205777, el segundo el 09 de mayo de 1997 instrumentado con [P]agaré 30336333, ambos, muy anteriores al 31 de diciembre de 1999 y en el sistema de poder adquisitivo constante upac».


Acota, semejantemente, que «[e]n los anexos de la demanda la apoderada aportó la escritura de la hipoteca […] en la que se incluye la carta de aprobación del crédito por el mismo valor del pagaré y con el mismo n[ú]mero $49’950.000 y 30205777, lo que demuestra que no obstante la apoderada conocía el origen y antigüedad de los créditos, no hizo referencia en los hechos de la demanda a su tradición [sic] sino que dijo de ellos que eran posteriores al 31 de diciembre de 1999».


De ahí que, arguye, sostener eso «no hubiera sido posible si la demandante hubiera anexado y aportado en el traslado de la demanda los pagarés, sus cartas de instrucción, el histórico de pagos de los créditos, desde la fecha de su desembolso por lo que su ocultamiento constituye maniobra fraudulenta», lo que vino a ocurrir «[s]olamente hasta el 20 de febrero de 2006 en diligencia de exhibición de documentos solicitados por la pasiva, [cuando] la apoderada de la demandante y el representante [l]egal de Davivienda develaron los pagarés y sus cartas de instrucciones, que antecedieron a los pagarés base de ejecución en el proceso ejecutivo, y los listados internos de la entidad Banco Davivienda de los históricos de pago. Todos ellos habían estado en custodia de la demandante, ocultos al demandado y al juez, y existían con anterioridad a la presentación de la demanda confirmándose que se trata de pagarés en blanco llenados con fechas anteriores a la promulgación de la [L]ey 546 de 1999, que nacieron a partir de los desembolsos de los años 1996 y 1997 y que no fueron parte de los documentos del traslado de la demanda que hubiesen desvirtuado la afirmación que los créditos de la demanda fueron posteriores a la [L]ey 546 de 1999», por lo que «[e]l sentido de la afirmación falsa contenía el claro interés de la demandante, en convencer al juzgador, que los títulos base de ejecución eran instrumentos autónomos, pagar[é]s llenados en la fecha de su suscripción por el firmante y sin tradición [sic]. Por lo que con ésta sola manifestación se estaría logrando el doble propósito de hacer ver el crédito como un crédito nuevo, y al mismo tiempo sin obligaciones derivadas de la [L]ey 546, como efectivamente se logró en la sentencia».


Amén, afirma, «[t]ampoco hicieron parte de los anexos de la demanda los históricos de pago, con los que hubiera podido...

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