Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00338-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00338-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002017-00338-01
Número de sentenciaSTC21403-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC21403-2017

Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00338-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Dersilda V. V. contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculados el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, el partidor, los herederos y demás interesados en la sucesión de M.C.V. de V. (rad. 2013-00692).


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al no disponer lo pertinente para hacer efectiva la inscripción de una partición y adjudicación de bienes.


2. En síntesis, expuso que dentro de la sucesión intestada de la causante M.C.V. de V., en la cual fue reconocida como heredera, se aprobó el trabajo partitivo dictándose luego la sentencia aprobatoria del mismo y ordenándose su correspondiente registro.


Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, devolvió la documentación «sin registrar la partición», porque (i) «en la matrícula 001-097186 mediante sentencia 250 del 03-10-2008 del Juzgado 1 Civil del Circuito de envigado se hizo una declaración de pertenencia sobre parte dando origen a la matrícula 001-1125438 por lo tanto se debe adjudicar la parte restante», y (ii) «en la matrícula 001-295031 se debe aclarar la escritura 1873 del 11-11-1994 de la notaría 2 de envigado toda vez que con esta escritura se hace una venta parcial y se le da linderos particulares, lo cual no era posible su registro además se debe aclarar la escritura 3502 del 14-09-2010 de la notaría 19 de Medellín y la escritura 3940 del 19-10-2010 (…) todas estas relacionadas con la escritura 1873, art. 8 del decreto 2157 de 1995 y art. 669 del CC».


Sostuvo que pese a las solicitudes elevadas ante el Juzgado para que proceda a «dar una simple orden al partidor de enderezar el trabajo de partición atendiendo las dos glosas de registro (obvio, como se le ha dicho a la citada J., con la ayuda de los interesados…)», al accionado «le dio por inventarse audiencias para al final dictar un auto, con fecha 29 de marzo de 2017, donde dice mal como corregir la matrícula 001-97186, [y] nada ordena en relación con la matrícula 001-295031 (…) cuando, se repite, no le era sino decir en un auto que el partidor procediera a corregir la titulación de los dos inmuebles objeto de inventario», agregando que en este último caso, es aplicable lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto se sentó la inscripción «solo de la venta del derecho de B.V.S.»., pero «conservando la causante el 49,99%», lo que se traduce en «error imputable exclusivamente a registro, (…) pues debieron glosar y no registrar como si la causante hubiera enajenado mal».


3. Pretende se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que «adopte las medidas necesarias» disponiendo que se rehaga la partición «dando cumplimiento a las glosas de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín…, en relación con las matrículas 001-295031 y 001-97186» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La funcionaria encartada expresó que la sucesión de M.C.V. «terminó por sentencia el 27 de noviembre de 2015, providencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no registró y expidió en su lugar una nota devolutiva, según la cual, entre otros, requirió la corrección de la escritura del inmueble con matrícula 001-295031, asunto que considera este Despacho, no es del resorte judicial y mucho menos competencia del partidor», no obstante, «en aras a lograr la efectividad de la sentencia, propició espacios para entender o dilucidar el alcance de lo pretendido por la actora constitucional, considerando que su petición, a la que no se accedió, desborda las funciones encomendadas al juzgador» (fl. 33, ibídem).


2. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, remitió copia del expediente y aclaró que «la matrícula inmobiliaria 001-97186 no existe. La accionante se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR