Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142333

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 -00030-00(0079- 13)

Actor: WILLIAM DE J.M.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 - que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor W. de J.M.V. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

El señor W. de J.M.V., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias Regional Noroccidente de la DIAN, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor W. de J.M.V. y se le sancionó con la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años.

- Resolución 08429 del 1.º de agosto de 2006 proferida por el director general de la DIAN que confirmó el correctivo disciplinario impuesto al demandante.

2 . Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el señor W. de J.M.V. pidió el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en las ciudades de Rionegro o Medellín, Antioquia.

De igual manera, solicitó ordenar a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro y hasta que se produzca el reintegro con los respectivos incrementos legales , declarando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad.

4 . Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 50 a 53):

1. El 11 de abril de 2003 la Fiscalía 203 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional inició investigación penal con el propósito de verificar si personal de la DIAN que prestaba el servicio en el aeropuerto J.M.C. del municipio de Rionegro, Antioquia, estaba cometiendo actividades ilícitas en el control de la importación de mercancías.

2. Como resultado de las pesquisas , el ente investigador determinó que algunos miembros de la Policía Nacional e inspectores de la DIAN , dentro de los que se incluyó al señor W. de J.M.V. quien se encontraba asignado como profesional en ingresos públicos II (inspector aduanero) de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN en la zona franca, industrial y de s ervicios de Rionegro, Antioquia, incurrieron en varios delitos y en consecuencia, se dispuso su captura.

3 . L a Fiscalía 196 de Control Aduanero imputó e n contra del demandante el delito de «favorecimiento de servidor público en contrabando» en la importación de unas mercancías . Sin embargo, afirmó que la comisión de dicho ilícito fue desvirtuada dentro del proceso penal con la explicación técnica sobre el procedimiento aduanero , con lo afirmado por los otros inspectores en sus declaraciones y con su propia indagatoria.

4. E l día 27 de febrero de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del accionante por los delitos de favorecimiento de contrabando por servidor público y cohecho. Respecto de este último fue absuelto mediante sentencia del 24 de enero de 2005 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

5. El señor W. de J.M.V. fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años mediante la Resolución 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 200 5 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones de la DIAN . Tal decisión fue confirmada en su integridad con la Resolución 08429 del 1.º de agosto de 2006 proferida po r el director general de la DIAN.

6. La entidad sancionó al señor M.V. al considerar que en los procesos de introducción de mercancía extranjera al territorio nacional, así como en el trámite de nacionalización de estas, incumplió los parámetros y directrices fijados en el Decreto 2685 de 1999, la Orden Administrativa 005 del junio 7 de 2002 y la Resolución 4240 de 2000, actuar que significó que incurriera en la conducta punible prevista en el artículo 322 de la Ley 599 de 2000 «favorecimiento de contrabando por servidor público» . Por lo anterior, la autoridad disciplinaria consideró que el señor M.V. cometió las faltas gravísimas contenidas en los numerale s 1 y 44 del artículo 48 de la L ey 734 de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda, c itó como vulnerad o s los artículos 2, 4, 6, 29, 58 y 363 de la Constitución Política de 1991 ; l os artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 27 y 35 del CCA, así como los a rtículos 9 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

E l señor W. de J.M.V. dividió en dos los argumentos que sustentan el desconocimiento de las normas enunciadas, los cuales pueden agruparse así:

a) Cargos relacionados con la vulneración del debido proceso dentro de l proceso penal.

El señor W. de J.M.V. resaltó que existió violación de las garantías procesales porque la sentencia penal 008 del 24 de enero de 2005, que lo condenó por el delito de favorecimiento de servidor público en contrabando, no contiene el análisis jurídico y probatorio que la respalde.

De igual manera adujo que la sentencia penal está viciada de nulidad por estar soportada en hechos falsos, toda vez que era imposible que cometiera delitos en dos ciudades distintas, como lo aseveró el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

También expresó que en el proceso penal no se probó que se comunicaba constantemente con el señor I.D.A.M., quien fungía como intermediario aduanero, para alertarlo de sus errores en dicha función. Además, advirtió que los testimonios de los señores R.B.C., M.A.S. y lo aseverado por la propia Fiscal 196 seccional, dan cuenta que es normal que exista comunicación entre el inspector aduanero y el declarante a fin de coordinar la realización de la inspección aduanera.

En cuanto a las inspecciones físicas de las mercancías, refirió que no existe norma que obligue a los inspectores aduaneros a revisar las mercancías en un 100%. Por el contrario, expresó que la Orden Administrativa 005 emitida por la DIAN indica que la inspección debe hacerse sobre el 10% de las mercancías objeto de verificación.

Respecto a las supuestas conversaciones con el señor I.D.A.M. expuso que esta prueba fue analizada con ligereza por parte del juez penal, ya que la Fiscalía hizo alusión en su intervención a una conversación entre este y el señor A..

A juicio del señor M.V., se quebrantó su presunción de inocencia por cuanto el juez penal dictó sentencia condenatoria en su contra, apoyado solamente en que el señor I.D.A.M. se acogió a sentencia anticipada una vez aceptó la comisión de delitos relacionados con el contrabando, luego hizo extensiva tal confesión a los demás procesados y no tuvo en cuenta que , con posterioridad se retractó.

El señor M.V. hizo alusión a la inexistencia del delito de contrabando sobre 941 pares de zapatos y de las pilas importadas. Sobre lo primero manifestó que estos fueron objeto de inspección en un 100% por parte de la Policía de Carreteras y la Fiscal y Aduanera , y que lo ocurrido con esta mercancía derivó en una controversia técnica entre las divisiones de servicio al comercio exterior y la de fiscalización aduanera, relacionada con el cobro o no de la correspondiente multa. Resaltó que b ajo tales circunstancias , autorizó el levante, lo cual no puede ser considerado como un favorecimiento al contrabando.

En cuanto a la importación de las pilas, explicó que no todas las mercancías, están sujetas ni incluidas en las listas de precios de referencia y que por lo anterior, se otorgó el respectivo levante, lo cual en modo alguno significa un apoyo al contrabando.

b) Cargos relacionados con la valoración probatoria dentro del trámite disciplinario.

Finalmente, manifestó que en el proceso disciplinario no existe prueba alguna que demuestre inconsistencias en los procesos de verificación física que adelantó . Así, señaló que no se encuentran liquidaciones oficiales de corrección por estudio de valor ni tampoco sanciones por inconsistencias contra la SIA CARGO ADUANAS LTDA , como tampoco sanciones del 200% en materia cambiaria o similares. Dicho esto solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia.

CONTESTACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresó que , no guardan relación con los supuestos fácticos que dieron origen a los actos administrativos demandados.

En su defensa refirió que el proceso disciplinario fue adelantado con respeto de todas las garantías constitucionales para el investigado y que la falta por la que se le sancionó consistió en la...

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