Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142353

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00192 - 01(1490-15)

Actor: O.C.C. .

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, despacho de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor O.C.C. contra el Departamento del H..

ANTECEDENTES

El señor O.C.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento del H..

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 350 del 27 de julio de 2010 mediante la cual la gobernación del H. negó al accionante en calidad de diputado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en 25 SMLMV.

Acto ficto negativo que se configuró por parte de la gobernación del H. frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución enunciada en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV, a favor de O.C.C., en su condición de diputado, durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011.

Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $96.180.403, correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que debió pagarse durante los años 2008, 2009 y 2010, relacionados así:

Para el año 2008:

Sesiones de la Asamblea del Huila entre enero, febrero, junio, julio, octubre y noviembre: $3.230.500 por cada mes.

Sesiones extraordinarias: $3.230.500.

Prima de navidad: $3.230.500.

Prima de vacaciones: $1.615.250.

Indemnización de vacaciones: $2.261.350.

Cesantías: $4.036.111.

Intereses a las cesantías: $484.333.

Para el año 2009:

Sesiones de la Asamblea del H. durante marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre: $3.478.300 por cada mes.

Sesiones extraordinarias: $3.478.300.

Prima de navidad: $3.478.300.

Prima de vacaciones: $1.739.150.

Indemnización de vacaciones: $2.434.809.

Cesantías: $4.200.000.

Intereses a las cesantías: $504.000.

Para el año 2010:

Sesiones de la Asamblea del H. en marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre: $21.630.000.

Sesiones extraordinarias: $3.605.000.

También solicitó que en uso de la facultad extra petita, se reconozcan en favor del demandante todos los derechos a que haya lugar.

Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Para los años 2004 a 2007 fueron elegidos como diputados para la Asamblea Departamental del H., los señores D.T.D., A.N.C., L.A.E. y C.A.E.S.; quienes por haber asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esta Corporación, percibieron una remuneración equivalente a 25 SMLMV.

El 1.º de enero de 2008 el departamento del H. descendió de segunda a tercera categoría, motivo por el cual dicho ente resolvió pagar a todos los diputados los salarios y demás prestaciones sociales con base en 18 SMLMV.

El señor O.C.C. fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011.

La entidad ha pagado al actor una asignación equivalente a 18 SMLMV, por los servicios prestados en cada una de las sesiones de la asamblea a las cuales ha asistido, y sobre esta base le ha reconocido las demás prestaciones sociales.

El 25 de mayo de 2010 el accionante solicitó a la demandada reconocer y pagar el salario y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV como lo hizo con los diputados que ejercieron funciones en los años anteriores al 2008.

La gobernación del H. emitió la Resolución 350 del 27 de julio de 2010 mediante la cual denegó lo pedido por el actor. Decisión que fue objeto de recurso de reposición, frente al cual el ente territorial guardó silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 13, 29, 53, 93, 121, 122, 123 inciso 2.º, 125 y 209 de la Constitución Política; 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 26 de la Ley 16 de 1972; 35 y 36 del CCA.

Como concepto de violación expuso brevemente en qué consisten los principios de legalidad, favorabilidad, progresividad e irregresividad de los derechos, para concluir que fueron vulnerados por el ente territorial con el acto objeto de demanda, como quiera que, por un lado, no existe justificación para pagar los emolumentos salariales y prestaciones sociales de unos funcionarios reelegidos, que ejercen la misma labor que el accionante, sobre la base de 25 SMLMV, y a este último sobre 18 SMLMV; y por el otro, por desconocer la prohibición de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores.

Seguidamente, consideró que la referida diferenciación no puede hacerse con el pretexto de que los reconocimientos se realizaron en periodos constitucionales distintos. También, indicó que en caso de que los diputados fueran reelegidos y en el mismo momento cambiara la categoría del ente territorial, la remuneración percibida por estos, no podía sufrir ninguna variación, pues la Corte Constitucional así lo dispuso cuando estudió la constitucionalidad del parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 en la sentencia C-1090 de 2001; dado que al reducir de manera automática, generalizada e incondicionada los salarios, se menoscaban los derechos de los trabajadores y se violaba de forma directa la prohibición de desmejorar la situación laboral de los asalariados.

En la misma línea argumentativa, estimó que la resolución acusada reproduce los efectos que producía el parágrafo analizado por la Corte, y que fueron declarados inexequibles, configurándose de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada, pues en el sub lite, se varió la categoría de la entidad territorial y con ocasión de ello se desmejoró el salario de los diputados reelegidos y del actor.

Finalmente, manifestó que el acto adolece de falsa motivación no solo por los argumentos ya expuestos, sino también por violar el principio de innescindibilidad de la norma, esto es de la Ley 617 de 2000, ya que si bien el artículo 28 de la referida disposición trae un cuadro en el cual se discriminan los salarios según la categoría del ente territorial ello no puede aplicarse con el fin de revivir los efectos del parágrafo del artículo 1.º ibidem, explicado en precedencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento del H. (ff. 80-94)

La apoderada de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

Falta de causa para pedir: Recordó que la Constitución Política en el artículo 299 estableció que las asambleas departamentales estarían conformadas por no menos de 11 diputados y no más de 31; que con la vigencia del Acto Legislativo 1.º del 15 de enero de 1996 se suprimió el pago de honorarios por su labor y se instituyó el régimen laboral aplicable. Respecto del cual el Consejo de Estado, mediante Concepto 1790 del 10 de agosto de 2000, adujo se consolidó un régimen especial equivalente al de los empleados públicos, sin serlo, pues dentro de los servidores públicos, aquellos están catalogados como miembros de corporaciones públicas.

A su vez, recalcó que el legislador previó en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales se efectuaría según la categoría del ente territorial. En ese sentido, afirmó que en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que disponen la prohibición de desmejorar laboralmente a los trabajadores, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2011, bajo el radicado: 2341-2008, señaló varias reglas aplicables al sub examine, así:

Si el departamento está catalogado en segunda categoría, y en las vigencias subsiguientes el mismo desciende, deberán respetarse los derechos salariales con los cuales se vinculó el diputado hasta la finalización del periodo constitucional.

Si el departamento encontrándose en una categoría cualquiera posteriormente asciende, se aumentará para el diputado la remuneración.

- Si el departamento está en una categoría superior para la fecha de posesión del diputado y subsiguientemente la misma desciende, la única interpretación adecuada en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración de aquel aumentará cuando el ente territorial ascienda de categoría y, en caso contrario, se mantendrá la fijada al momento de posesionarse.

Con fundamento en lo anterior, estimó que el señor O.C.C. no tiene derecho a que su remuneración se efectúe atendiendo la categorización que el departamento tenía antes de su posesión, aun cuando esta sea superior, pues así no lo determinó la ley. En estos términos, el actor carece de causa para pedir se paguen sus salarios y demás prestaciones sociales con base en los SMLMV propios de una categoría superior a la que se encontraba el departamento del H. para el 2008, a saber, tercera, cuando inició su periodo constitucional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, despacho de Descongestión, en sentencia del 20 de enero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor O.C.C. contra el departamento del H.. Los fundamentos de dicha...

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