Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142361

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01349 - 01 ( 1169-17 )

Actor: J.E.S.P. .

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación de un C. que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC por haberse retirado del servicio antes de 2004.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de septiembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.E.S.P. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio GAG-SDP 0562.13 de 31 de enero de 2013, suscrito por el Director General de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) la liquidación de su asignación de retiro tomando como base el mayor valor económico o base real actual que viene aplicando en las asignaciones de retiro del grado de C. de quienes se retiraron antes de 2004; (ii) ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas desde el momento en que fue reconocida su asignación de retiro y hasta la fecha en que se haga efectivo el otorgamiento de lo pretendido; (iii) ordenar el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA; y, (iv) condenar a la entidad demandada al pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que mediante Resolución 6537 del 15 de septiembre de 2011 suscrita por el Director General encargado de CASUR le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 21 de octubre de 2011, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación.

Señaló, que para liquidar la asignación de retito del demandante la entidad accionada tomó la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de C., cuya diferencia es de $762.281, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer, y adicionalmente contraría lo previsto por el Decreto 4433 de 2004, en cuanto no dispone la existencia de varias bases de liquidación de la asignaciones de retiro para un mismo grado.

Manifestó, que el 30 de octubre de 2012, el actor presentó petición ante CASUR tendiente a obtener la liquidación de su asignación de retiro tomando como base, la actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de C., la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que para el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación y la escala gradual porcentual; y que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual impide realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen la materia.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1°, 4°, 13, 46, 48 y 53; Ley 923 de 2004, artículos 2° y 2.7.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivación y por desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debió fundarse, porque:

El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional.

Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar bases de diferente valor económico para quienes se encuentran en una misma situación, lo cual resulta discriminatorio; y adicionalmente, comporta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la normatividad vigente no establece ninguna diferenciación en cuanto a las bases de liquidación aplicables a quienes están en condiciones similares.

La controversia planteada gira en torno al incumplimiento de la obligación legal que tenía CASUR de reajustar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la misma base de liquidación de los C.es a quienes les fue reconocida dicha prestación antes de 2004, lo cual denota que la demandada omitió en forma oficiosa establecer una sola base de liquidación para este grado de ex servidores de la Fuerza Pública.

El acto enjuiciado se encuentra falsamente motivado en razón a que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho expuestos por CASUR para negar lo peticionado, como quiera que los decretos mediante los cuales el Gobierno fija los sueldos básicos para los integrantes de la fuerza pública en actividad no resultan aplicables al demandante, quien devenga asignación de retiro.

1.3 Contestación de la demanda.

La entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal guardó silencio.

1.4 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Refirió, que a partir de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en cuanto ordenó la nivelación de los salarios de los militares y policías en actividad, como las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policía retirados, se dictaron en primer término los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que reconocían la prima de actualización a los activos, la cual por decisión del Consejo de Estado fue extendida a los retirados.

Indicó, que con posterioridad a lo anterior y en relación con los activos, a partir del año 1996, se estableció la escala gradual porcentual, con la expedición del Decreto 107 de dicha anualidad y que periódicamente se han venido dictando otros decretos que continúan dándole aplicación.

Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Adujo, que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro con respecto de la de un coronel retirado, a quien se le hubiera reconocido dicha prestación antes de 2004, en virtud de los efectos inter partes de las sentencias dictadas en favor de aquellos a quienes les fue reliquidada aquella asignación en aplicación del índice de precios al consumidor respecto de 1997 y 2004, y adicionalmente porque al efectuar el comparativo entre la base de liquidación de las asignaciones de retiro contempladas en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, coinciden en los factores computables para su determinación, cuyo incremento se realiza en aplicación del principio de oscilación y/o con el indicador referido.

El recurso de apelación .

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, dentro del cual solicitó su revocatoria, y reiteró los planteamientos expuestos en la demanda tendientes a obtener la liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base de liquidación actualizada que en mayor valor viene reconociendo la entidad demandada a los C.es retirados antes de 2004 en aplicación de los principios de igualdad, seguridad social y de realidad sobre las formas.

Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal únicamente la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de cierre , dentro del cual, señaló que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente y conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de...

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