Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01819-01(AC)

Actor: LILVER A.A. DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por L.A.A. DORADO, contra la sentencia del 06 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero: Negar el amparo solicitado por el señor L.A.A.D., mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.”

ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2017, L.A.A. DORADO, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCION “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la reparación integral.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación es (sic) 11001333603820130039800, de acuerdo con el precedente judicial contenido en las Sentencias de Unificación en materia de perjuicios morales y por daño a la salud CE.S3.SPL.28-AGO-2014. 50001231500019990032601(31172) MP. Dra. O.M. VALLE DELAHOZ (sic) Y CE. S3. SPL. 28-AGO-2014. 05001233100019970117201(31170) MP. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.-

SEGUNDA: Se oficie al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegue el respectivo proceso con radicación No 11001333603520130019300.

TERCERA: La orden que eses (sic) Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales de los accionantes (sic).”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor L.A.A.D. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por lesiones obtenidas cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. El 9 de julio de 2016, el Juzgado treinta y ocho Administrativo, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la demandada al pago de: (i) veinte salarios mínimos por concepto de daño moral; (ii) veinte salarios mínimos, por concepto de daño a la salud y; (iii) $18.509.074, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado.

2.3. El 21 de julio de 2016, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia.

2.4. El 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso: (i) disminuir a 13 SMLMV la condena impuesta por concepto de perjuicio moral y revocar el reconocimiento de indemnización por daño a la salud y perjuicios materiales.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de sus alegatos, indicó:

3.1. La disminución de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales, implica un desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en las que se estableció un marco indemnizatorio que permite tasar los daños de conformidad con la gravedad de la lesión. Esto, según la parte actora, implica que si la lesión compromete una pérdida de la capacidad laboral superior al 10% e inferior al 20%, le corresponde una indemnización de 20 SMLMV.

Agregó que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son un precedente judicial que debe ser acatado en su integridad, por lo que tenerlos como un mero referente conceptual, comporta una...

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