Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142813

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2004-00102-01 (37 534)

Actor: L.C.P.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad - Apelante único -- Falla del servicio - Principio de la no reformatio in pejus - Núcleo esencial del principio de legalidad - Competencia del juez de segunda instancia - Carácter subsidiario de la consulta - Límites de la autonomía judicial -Ssupremacía de la Constitución Política.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de S.M.P. Posada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado”.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El 18 de diciembre de 2003, L.C.P. Posada y S.M.P. Posada, mediante apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Ministerio de Defensa para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció L.C.P. Posada, desde el 10 hasta el 12 de marzo de 1997 y desde el 26 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2001, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1ª.- La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - y el Ministerio de Defensa Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor L.C.P.P. y la señora S.M.P.P., por falla en el servicio de la administración de justicia, que condujo a una privación ilegal de su libertad en dos ocasiones dentro del mismo asunto judicial.

2ª.- Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana -Consejo Superior de la Judicatura- y Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a la parte demandante, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($1.272.900.000.oo) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del proceso.

3ª.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado que le ponga fin al proceso (sic), de conformidad con la siguiente fórmula:

R=RhX índice final

Índice inicial

Donde el valor presente (R), se determinará, multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, desde la fecha en que se estructuró el perjuicio y hasta el momento en que se produzca el pago real de la indemnización aludida.

4ª.- Se condene en costas a la demandada”.

Hechos

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el Teniente (R) de la Policía Nacional L.C.P. Posada fue condenado por el delito de concusión el 22 de abril de 1996, fallo en el que la Inspección General de la Policía Nacional le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; fallo que fue apelado por su defensor, quien fungió como único apelante, no obstante lo cual en segunda instancia se modificó el fallo aludido, revocándole el subrogado y privándolo injustamente de la libertad, debido a que se violó el principio de la no reformatio in pejus.

Señaló que con dicha decisión se vulneró la Constitución Política y la ley procesal penal por parte de los funcionarios que adelantaron el juzgamiento del demandante, lo cual constituyó un error jurisdiccional.

Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 11 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones de la demanda señaló que “se estima que ha jugado en relación con lo acusado todo lo que corresponde al principio de legalidad de cada uno de los actos que se produjeron en torno a una investigación la cual fue desarrollada de manera judicial, por lo que se estima que en momento alguno se rompieron las cargas públicas, es decir, que al actor no le acompañaba fuero o impedimento alguno para el desarrollo de la investigación cursada en su contra”. Asimismo, solicitó que se notificara la demanda a la Policía Nacional para que compareciera al proceso.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, precisando que la actuación de la Fiscalía está amparada en la Constitución Política, que la Rama Judicial es ajena e independiente la Justicia Penal Militar, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, acotando que en todo caso, no se vislumbró que las actuaciones penales surtidas contra el demandante fueran contrarias a derecho y que si se profería una condena, ésta debe recaer en la Fiscalía General de la Nación.

Mediante auto del 29 de julio de 2004, se negó la vinculación de la Policía Nacional al proceso, al determinar que no tenía la calidad de litisconsorte necesario y puntualizado que la excepción propuesta por la Nación - Reama Judicial sería resuelta en la sentencia.

Por auto del 2 de septiembre de 2004 se abrió a pruebas el proceso y a través de proveído de fecha 23 de noviembre de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto a las partes y la agente del Ministerio Público, respectivamente.

Tanto la parte demandante como la demandada (Nación - Rama Judicial) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de ésta, respectivamente.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

El 19 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, profirió la sentencia impugnada, negando las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se presentó el error jurisdiccional alegado, por cuanto “se trató de la aplicación de una tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, que bajo un razonamiento jurídico ampliamente desarrollado, sostenía una interpretación fundada en la ponderación del principio constitucional que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único, ante el principio de legalidad aplicable a la figura de la consulta, según el cual el juez de segunda instancia podía reformar en cualquier sentido la decisión apelada”.

Expuso que la tesis presentada ha sido ampliamente controvertida e incluso se modificó en decisiones posteriores, en las que aún se mantienen por vía de salvamentos de voto la procedencia del control de legalidad por la vía de consulta incluso en los casos donde exista apelante único y que si bien las decisiones cuestionadas en este asunto contradijeron la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, ello no conduce a la existencia de un error jurisdiccional, “en atención al principio de autonomía judicial y el respeto de los precedentes, la Sala Penal expuso argumentos razonables para el efecto”, es decir, justificó adecuadamente su desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

Agregó que “la naturaleza dinámica de la jurisprudencia implica su evolución y adecuación hermenéutica a las condiciones cambiantes de una sociedad, que permite al juez en su autonomía aplicar una interpretación que no en todos los casos conlleva a un único resultado, más aún cuando se trata de figuras sobre las cuales hay una amplia controversia, como lo es el caso de la reforma en perjuicio ante la posibilidad de la consulta, por lo que dichos cambios jurisprudenciales, en tanto cumplen los requisitos de motivación que los justifiquen, no pueden conducir por sí mismos a la configuración del error jurisdiccional”.

Recursos de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2009 y admitido el 9 de octubre siguiente.

En el escrito, señaló que la sentencia de primera instancia “resulta manifiestamente contradictoria con los fines esenciales del Estado y en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, específicamente frente al fenómeno jurídico de la prohibición de reformatio in pejus o reforma peyorativa o en desmejora, cuya consagración como derecho inherente a la dignidad humana se halla en el art. 31 del ordenamiento constitucional (…) cuyo significado es el de que en ningún caso puede hacerse más gravosa la situación jurídica del procesado cuando es apelante único en la sentencia penal proferida en su contra, situación que restringe la competencia del funcionario de segunda instancia y que la hace diferente al denominado grado jurisdiccional de consulta, en donde la competencia del ad- quem es oficiosa e ilimitada”.

Señaló que en el fallo censurado es manifiesta la inaplicación o desconocimiento por parte del Tribunal Superior Militar y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del derecho fundamental mencionado, lo cual de manera objetiva (sic) dio lugar a un error jurisdiccional imputable al Estado.

Refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-836/01) ha reiterado que la autonomía...

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