Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01887-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01887-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 1887 -00 (AC)

Actor : MIGUEL ÁNGEL ARBOLEDA PIEDRAHITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.Á.A.P. contra las providencias del 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, y del 27 de enero de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazaron la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Urrao (Antioquia) y las Empresas Públicas de Urrao.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial , el señor M.Á.A.P. pidió la protecció n de l os derecho s fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado s por la s autoridades judiciales demandadas . Concretamente, pidió que « sea revocado el auto Nro. 49 AP., expedido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, M.J.J.A.L., calendado el 27 de enero de 2017, notificado por estados del 1º de febrero de la misma anualidad, que confirmó el rechazo a la demanda interpuesta por M.Á.A.P. y otros contra Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y el municipio de Urrao-Antioquia, por la muerte del menor (…) , y, en su lugar, ordenar proceder a la admisibilidad de la demanda » .

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 25 de marzo de 2014, el menor L.M.A.H. murió por ahogamiento, luego de caer en los tanques de agua del municipio de Urrao, cuya operación está a cargo del municipio de Urrao y de Empresas Públicas de Urrao.

Que, el 23 de mayo de 2016, el señor M.Á.A.P. presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Urrao y Empresas Públicas de Urrao, para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor.

Que el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, por auto del 28 de junio de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Las razones de la decisión, en resumen, fueron: i) que, conforme con el artículo 118 del Código General del Proceso, en los términos fijados en meses y años, si el vencimiento ocurre en día inhábil, el término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente; ii) que, en el caso concreto, el término de caducidad empezó a correr el 26 de marzo de 2014 (día siguiente a la muerte del menor) y, en principio, se extendía hasta el 26 de marzo de 2016; iii) que, sin embargo, como los días 26 y 27 de marzo de 2016 fueron días inhábiles, el término se prolongó hasta el 28 de marzo de 2016, y iv) que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día 29 de marzo de 2017, es decir, cuando ya había operado la caducidad.

Que el apoderado del demandante apeló la decisión del juzgado. En concreto, adujo que debía privilegiarse el derecho sustancial sobre el formal y que, además, estuvo incapacitado, por prescripción médica, durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, de ahí que la solicitud de conciliación solo pudo ser presentada hasta el 29 de marzo de 2016.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo, básicamente, por las mismas razones y precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vacancia judicial no suspende los términos de caducidad, cuando están fijados en meses y años.

En cuanto a la incapacidad médica, el tribunal concluyó que esa circunstancia no extendía el término de caducidad, porque: i) si bien el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso admite la interrupción del proceso en caso de enfermedad grave del apoderado, lo cierto es que, para los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, aún no había iniciado el proceso y, por ende, no podía suspenderse; ii) la incapacidad médica debió ser presentada ante el procurador judicial o al momento de presentar la demanda, para que se analizara la incidencia que podía tener esa circunstancia en el estudio de la caducidad, pues resultaba extempóranea aportarla con el recurso de apelación; iii) la legislación colombiana no prevé la incapacidad médica como una de las causales que suspendan el término de caducidad, y iv) que los demandantes otorgaron poder al abogado en julio de 2014, es decir, el apoderado judicial contó con 20 meses para presentar la solicitud de conciliación, lo que desvirtúa que la extemporaneidad sea atribuible únicamente a la incapacidad médica.

Argumentos de la tutela

El apoderado judicial del señor M.Á.A.P. afirmó que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, adujo:

Que el término de caducidad inició el 26 de marzo de 2014 y, en principio, vencía el 26 de marzo de 2016. Que, sin embargo, los procuradores judiciales, ante quienes se presenta la solicitud de conciliación, estaban de vacancia judicial durante los días 22 y 23 de marzo de 2016 (jueves y viernes de Semana Santa), lo que produjo que el término de caducidad se suspendiera por esos dos días.

Que, de ese modo, el término de caducidad se reanudó el lunes 28 de marzo de 2016 y vencía el 29 de marzo de 2016, fecha esta en la que se presentó la solicitud de conciliación y se interrumpió la caducidad. Que, en consecuencia, el medio de control de reparación directa no estaba caducado al momento de presentar la solicitud de conciliación, como erradamente concluyeron las autoridades judiciales demandadas.

Que, de hecho, la procuradora judicial que atendió la solicitud de conciliación, al referirse al tema de la caducidad, recordó que «las Procuradurías Judiciales no laboraban durante la Semana Santa es decir entre el 21 y 25 de marzo de 2016». Que, por lo tanto, la procuradora judicial entendió que, para el momento de presentar la solicitud de conciliación, no había operado el término de caducidad para promover la demanda de reparación directa.

Que, en el caso concreto, existían dos posiciones contradictorias: por un lado, la procuradora judicial estimaba que la solicitud de conciliación fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad, y, por el otro, las autoridades judiciales concluyeron que la solicitud de conciliación se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad. Que, ante esa discrepancia, debió acogerse la interpretación que garantizara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal.

Que, en todo caso, la solicitud de conciliación no pudo ser presentada el 28 de marzo de 2016, porque el apoderado judicial de los demandantes estaba incapacitado médicamente. Que, además, no hizo saber esa circunstancia a la procuradora judicial ni la alegó en la demanda, por cuanto se tenía la plena convicción de que la solicitud de conciliación sí había sido presentada en término.

Que, además, el tribunal no podía desestimar la incapacidad médica en la forma que lo hizo, toda vez que nadie está obligado a lo imposible. Que el hecho de que transcurrieran 20 meses entre el otorgamiento de los poderes y la presentación de la solicitud de conciliación no podía considerarse como un argumento para desestimar la incapacidad médica, pues una cosa no tiene que ver con la otra. Que, por último, la declaratoria de caducidad no representa una consecuencia para el apoderado, sino para los demandantes.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión

El magistrado ponente de la providencia del 27 de enero de 2017 afirmó que la acción de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, porque fue interpuesta después de 6 meses de haberse proferido la decisión cuestionada. Adicionalmente, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto del 27 de enero de 2017.

4.2. Juzgado 16 Administrativo de Medellín

El juez titular de ese despacho pidió que la tutela se declarara improcedente, pues estimó que los autos cuestionados expusieron razones suficientes para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Intervención de tercero s con interés

A pesar de que se les notificó , el municipio de Urrao, Empresas Públicas de Urrao y los demás demandantes del proceso ordinario no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo .

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR