Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143133

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÌREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00013-00( 18826)

Actor : E.E. CORTES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso donde el actor E.E.C. pretende la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 11774 de 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del código Contencioso Administrativo, el actor solicitó que se declare la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 11774 de 7 de diciembre de 2005.

El acto demandado parcialmente establece:

Artículo 1 °. Graduación de la sanción cuando existe base para imponerla. La sanción de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la cual incurrió el contribuyente o el obligado, según el caso, teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el citado numeral y los criterios que a continuación se enuncian:

a) Cuando se trate de la información exigida y no suministrada, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada.

b) Cuando se trate de la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea.

c) Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en la resoluciones que para tal efecto emite la DIAN, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor suministrado en forma errónea.

d) Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los datos registrados errados.

Artículo 2° . Graduación de la sanción cuando no sea posible establecer la base para imponerla o la información no tuviere cuantía. La sanción de que trata el inciso 2° del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos del periodo por el cual se solicita la información; si no existieren ingresos sobre el patr imonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o al que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Si la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;

b) Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es del cero punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;

c) Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es del cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.”

La Sala analizará los argumentos expuestos por el demandante para efectos de la motivación y decisión que adoptará.

1.1.- Nulidad del acto por vulnerar los preceptos consagrados en los artículos 651 literal a) y 683 del Estatuto Tributario, al desconocer el principio de gradualidad de la sanción por desconocer la expresión “hasta” contenida en la norma superior vulnerando el espíritu de justicia.

Para el actor, la DIAN tenía que sujetarse al espíritu de justicia del artículo 651 del Estatuto Tributario en cuanto la observancia de los principios de gradualidad de la sanción y de justicia, al no tener en cuenta la expresión “hasta” contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario desbordando el principio de justicia expuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, al pretender que el sancionado pague el máximo de la sanción.

El principio de gradualidad previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario constituye una obligación para la DIAN, ya que en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, la sanción aplicable al contribuyente omiso en la entrega de la información debe ser flexible y debe aplicarse en proporción al daño causado al Estado.

La exclusión de la expresión “hasta” y la imposición de porcentajes máximos en los términos de los literales a), b), c) y d) del artículo 1° de la Resolución 11774 de 2005 no constituyen gradualidad de la sanción en función o proporción al eventual perjuicio causado al Estado, ya que se trata del análisis y aplicación de porcentajes definitivos que hacen referencia a situaciones concretas, sin la más mínima referencia a lo que el legislador quiso dejar sentado en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La aplicación del tope máximo del 5% sin diferenciación como lo establece el literal a) del artículo 1° del acto demandado, desconoce los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

1.2.- Nulidad del acto por violación y desconocimiento de la sentencia C-160 de 29 de abril de 2005 (sic) de la Corte Constitucional en cuanto al precedente judicial, al no tener en cuenta los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, si no existió daño no puede haber sanción, lo que constituye una exigencia jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la autoridad tributaria como lo establece el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Bajo el postulado de la Corte Constitucional, si no se demuestra el daño o perjuicio no hay lugar a la sanción y si ocurre, la resolución demandada debe permitir la aplicación gradual del monto y no el tope máximo del 5%.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede haber criterios o conceptos de mera liberalidad, ya que se trata de la menor lesión al patrimonio del contribuyente y la más estricta observancia por el respeto de los derechos e intereses del sancionado.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, la DIAN estaba en el deber legal de observar el precedente judicial y acoger los criterios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de expedir el acto demandado.

1.3.- Nulidad por violación de los artículos , 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política por violación a los derechos fundamentales de igualdad jurídica y debido proceso, abuso de autoridad, desviación de poder, afectación del Estado de derecho y confianza legítima.

Para el accionante, la DIAN se aparta de claros y contundentes lineamientos legales, porque si bien existe el poder sancionatorio del Estado, este no puede ser ilimitado y quedar al libre albedrío del organismo encargado de administrar los tributos.

A su juicio, la entidad incurre en violación de los derechos de igualdad y debido proceso, aplicando en forma incorrecta el artículo 651 del Estatuto Tributario, al seleccionar un grupo de contribuyentes en igualdad de condiciones para gravarlos en exceso.

2.- OPOSICIÓN

2.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Descartó la vulneración de los principios de gradualidad y de justicia, ya que la resolución demandada pretendía regular la aplicación de la sanción por no enviar información contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer más expedito el procedimiento sancionatorio al momento de aplicar la sanción por no informar.

Mediante las Resoluciones 2004 de 1997 y 11774 de 2005 relativas a la gradualidad y a los criterios que debía tener en cuenta la entidad, se estableció la operatividad del artículo 651 del Estatuto Tributario dentro de los parámetros establecidos en la ley sin vulnerar el espíritu de justicia, ya que dependiendo del daño que se causa por no enviar la información o enviarla con errores, se impone la sanción sin exceder el máximo permitido.

Del contenido del tenor literal del artículo 3° de la resolución demandada, se desprende la forma en que se debe dosificar la sanción y no se puede hablar de exceso porque establece la forma en que se debe aplicar dentro del contexto del artículo 651 del Estatuto Tributario.

2.2.- Los artículos demandados no transgreden los presupuestos de la sentencia C-160 de 2005 [sic] de la Corte Constitucional, por cuanto la naturaleza de las resoluciones no es la de ir más allá de las leyes fundantes, sino la de fijar parámetros de operativización que permitan la aplicación en las diferentes seccionales.

Del tenor del artículo 1° demandado se establece, que la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario se debe aplicar en forma gradual de acuerdo con la conducta en que haya incurrido el contribuyente obligado, teniendo en cuenta los topes máximos a que se refiere la ley.

La demanda se centra en una lectura descontextualizada e incompleta de la norma, que lleva a la conclusión errada de advertir que la DIAN desconoce la graduación, cuando de la lectura integral de la misma se desprende que la aplicación de la sanción debe tener como referente principal a la ley.

2.3.- No se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad jurídica, debido proceso, abuso de autoridad, desviación de poder y afectación del Estado de derecho, porque la misma norma prevé que la aplicación de la sanción se debe hacer dentro de...

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