Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143309

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017

Fecha24 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01396-01(32985) B

Actor: LLANERA DE AVIACIÓN LTDA. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA INCAUTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA POSIBLE COMISIÓN DE ILÍCITOS - requisitos para su procedencia - no se acreditaron en el presente asunto / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso pues no se probó que el actor sufriera afectación alguna por la vinculación a un proceso penal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, el 18 de enero de 2006, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 22 de junio de 2001, la Sociedad Llanera de Aviación LTDA. y el señor V.O.R.L., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de i) el decomiso injustificado y arbitrario de la aeronave de matrícula HK-2835 de propiedad de la sociedad demandante, así como por ii) la vinculación del señor R.L. a un proceso penal por cuatro años aproximadamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor R.L.; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda para ambos demandantes, la suma de US $624.000, y a título de daño emergente se solicitó el monto de $125'000.000.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1995 la Sección Regional Investigativa de la Policía Nacional de la Dirección de Policía Antinarcóticos llevó a cabo un operativo de inspección judicial en el Aeropuerto Guaymaral, durante el cual dispuso el sellamiento e inmovilización de la aeronave HK-2835, al tiempo que la puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos por la supuesta infracción de la Ley 30 de 1986, entidad que, a su vez, la entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, finalmente, mediante resolución del 6 de febrero de 1996 esta última entidad la entregó a la Gobernación del Tolima.

Se adujo en la demanda que durante la citada diligencia de allanamiento se efectuó un procedimiento de aspiración a la aeronave HK-2835, la cual arrojó como resultado la presencia de partículas de cocaína, hecho que originó que mediante proveído del 18 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada Antinarcóticos abriera la correspondiente investigación preliminar y ordenara la práctica de una serie de diligencias.

Manifestaron los actores que la Fiscalía Seccional 257 libró orden de captura en contra de los señores V.O.R.L., en su calidad de piloto de la aeronave decomisada, y el fallecido representante legal de la sociedad Aeroexpreso La Frontera Ltda., hoy Llanera de Aviación Ltda., señor J.G.A..

Se agregó que una vez practicadas las correspondientes pruebas y luego de solicitar en varias oportunidades la entrega de la aeronave, en el mes de agosto de 1998 la Fiscalía Seccional 257 cerró la investigación “y sólo después de un continuo requerimiento tanto oral como escrito se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor V.O.R.L..

Señalaron los actores que, el 5 de marzo de 1999, nuevamente se ordenó la apertura de investigación preliminar sobre la aeronave HK-2835, “la cual fue objeto de apelación en relación a este último pronunciamiento, resolviendo el tribunal modificar este proveído en relación a la apertura de diligencias previas en relación a la aeronave y ordena ponerla a disposición de la Aerocivil, para verificar sus mecanismos, pronunciamiento de fecha 25 de junio de 1999”.

Finalmente, se indicó que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la Aeronáutica Civil no había devuelto la referida aeronave a sus propietarios.

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2. La contestación de la demanda

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, para cuyo efecto manifestó que de los hechos allí descritos se desprendía, sin lugar a equívocos, que estos no fueron iniciados u originados por dicha institución.

Aunado a lo anterior, sostuvo que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del referido ente investigador, puesto que no se incurrió en hecho alguno constitutivo de falla en el servicio, dado que toda la actuación se ciñó a la normativa prevista para ese tipo de casos.

De otra parte, formuló las excepciones consistentes en i) culpa de un tercero, toda vez que -según indicó- el decomiso de la aeronave se inició y/o se materializó con la inspección judicial adelantada por la Dirección de Policía Antinarcóticos - Sección Regional Investigativa de la Policía Nacional; ii) indebida representación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al momento de presentación de la demanda se encontraba vigente el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, a través del cual se confirió la representación de dicha institución al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

2.1. L a d enuncia del pleito

En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación denunció el pleito a la Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud que fue aceptada a través de proveído calendado el 30 de abril de 2002.

En su contestación, la Policía Nacional solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que dicha institución retuvo la aeronave y, acto seguido, la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por manera que de allí en adelante es esa la entidad investigadora, la que tuvo a su cargo lo que constituía un elemento material para la comisión de un presunto delito relacionado con el narcotráfico”.

A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que no se le debía responsabilizar de los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, por cuanto desde el momento de su recibo la aeronave fue dejada a disposición provisional de la Gobernación del Tolima.

La Aeronáutica Civil contestó la denuncia del pleito de forma extemporánea.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 6 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 5 de agosto de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes ratificaron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia.

La Aeronáutica Civil sostuvo que sus funciones no guardaban relación alguna con las causas que dieron origen al presente proceso, “de manera que las consecuencias originadas por hechos atribuibles a otros organismos del Estado tampoco le pueden ser endilgados a la misma”.

La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 18 de enero de 2006, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.

En primer lugar, adujo que el señor V.O.R.L., en su calidad de piloto de la sociedad Aeroexpreso de la Frontera Ltda. -Llanera de Aviación Ltda.- debía afrontar la carga de la investigación penal adelantada en su contra, toda vez que dentro de la aeronave HK 2835 que él piloteaba se encontraron rastros de cocaína. A lo cual agregó que en el proceso penal no se desvirtuó el contenido del informe rendido por la Policía Antinarcóticos acerca del hallazgo del estupefaciente, amén de que la Fiscalía precluyó la investigación no porque el delito no se hubiera cometido, sino porque no existía prueba suficiente que comprometiera al sindicado con el hecho punible.

Adicionalmente, manifestó que al estar el actor en el deber jurídico de soportar la investigación que en su contra adelantaba la Fiscalía, se colegía también que la sociedad de la que hacía parte estaba también obligada a soportar las consecuencias jurídicas de la misma, tales como la no expedición de las certificaciones por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni de los permisos de la Aerocivil.

Finalmente, frente al tiempo que tardó la investigación, que el aludido demandante calificó como excesivo, consideró el a quo que no contaba con los suficientes elementos de juicio que le permitieran concluir que el proceso fue objeto de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales, toda vez que al plenario no fueron allegadas las copias de todo el expediente penal, pruebas necesarias para verificar tal situación.

De otro lado, respecto de la sociedad Llanera de Aviación Ltda., señaló que las actuaciones adelantadas por las autoridades correspondientes no...

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