Sentencia nº 25000-23-26-000-201200725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143417

Sentencia nº 25000-23-26-000-201200725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 0 1200725 -01 (50615)

Actor: POLICÍA NACIONAL

Demandad o: ELKIN ADBU GU A RÍN CASTILLO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - Constituye culpa grave que un agente de policía juegue con un arma de fuego y le quite la vida a un compañero accidentalmente / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - seis meses.

Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 26 de abril de 2012, en contra del señor E.A.G., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 105'384.441, la cual pagó en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 27 de septiembre de 1993 el demandado -en su condición de miembro de la Policía Nacional- se encontraba en calidad de agente de información de un CAI.

De acuerdo con la demanda de repetición, ese día al demandado se le disparó su arma de dotación oficial, ocasionando la muerte de un compañero.

Se expuso en los hechos que los familiares de la víctima demandaron en reparación directa a la Policía Nacional, para que esta les indemnizara los perjuicios que soportaron como consecuencia de la muerte de su ser querido.

Se precisó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 5 de agosto de 1999, declaró a la Policía Nacional responsable por la muerte arriba mencionada y la condenó a pagar una indemnización.

Se narró en los hechos que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2009, confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó algunos aspectos de la condena.

Se indicó en la demanda que el señor E.A.G. debía declararse responsable por la muerte de su compañero, a título de culpa grave, toda vez que actuó de manera imprudente al no manipular adecuadamente su arma de dotación.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de abril de 2012, y fue admitida mediante auto fechado el 6 de junio de ese año, la cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

El demandado E.A.G. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su criterio, la Policía Nacional no expuso argumentos de los cuales se pudiera establecer que él actuó con culpa grave o con dolo. Echó de menos en el expediente las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ahí las razones por las cuales se declaró responsable a la institución policial.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 10 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta etapa procesal solo intervino la Policía Nacional para reiterar lo expuesto en la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que la parte actora no aportó al expediente pruebas que demostraran que el demandado actuó con culpa grave o dolo al causar la muerte de un compañero. En estos términos lo explicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

Es así como, dentro del expediente reposa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 1999, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número (…) dentro de la cual se señaló:

“(…).

“Ahora bien, en sentencia del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de fecha 13 de mayo de 2009, por la cual se modificó la sentencia anterior, se declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de (…).

“Providencias de las cuales no se puede colegir el grado de culpabilidad del agente estatal frente a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1993, pues en estas no se realizó ningún estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor E.A.G., requisito indispensable para proceder a la acción de repetición, de donde se deduce que la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía.

“Además, la parte actora en escrito de demanda guardó silencio acerca del grado de imputabilidad al agente estatal respecto de los hechos que originaron la condena a cargo de la entidad estatal, como tampoco allegó al expediente prueba de la cual se pudiera colegir el dolo o culpa grave de este, toda vez que lo evidenciado en el plenario son copias del proceso de reparación directa surtido ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y copia de la sentencia del Consejo de Estado, de la cual no se puede evidenciar el grado de culpa del subintendente R E.A.G., ya que dentro de este proceso la culpabilidad no era asunto de debate y por tanto no fue tratado en la sentencia.

Además, dentro de las pruebas recaudadas en este proceso esta Subsección no encuentra probado el grado de culpabilidad en el que incurrió el subintendente”.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia con el argumento de que el demandado sí propició la condena por cuyo pago repite en este proceso.

En el recurso de apelación se hizo énfasis en que el demandado de manera intencional disparó en contra de su compañero causándole le muerte.

Así se indicó en la apelación (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

Es así que las diferentes diligencias de declaraciones que componen el proceso penal aportado legalmente como prueba dan cuenta de que el demandado estando en ejercicio de sus funciones sacó un arma de fuego que tenía en su poder y sin ninguna justificación procedió a apuntarla hacia el rostro del extinto agente.

“El señor (…) en diligencia jurada indicó: `simplemente le apuntó al agente, levantó la mano y le disparó'.

“(…).

“En tonces tenemos que el demandado con su comportamiento incumplió de manera grave la constitución y la ley; además de que no fue diligente ni cuidadoso, porque aun cuando era consciente de la irregularidad que cometía al apuntar y accionar contra la humanidad de otra persona un arma de fuego, materializó tal conducta, recordemos que el demandado era un profesional de policía, hacía parte del nivel directivo policial, lo que significa que había recibido la preparaci ón e instrucción en el manejo y uso de las armas de fuego, aunado a que su posición de oficial le significaba un mayor compromiso y acatamiento de las normas sobre el uso de las armas de fuego, y todo ese deber obligacional como servidor público fue inobservado voluntaria y libremente por el demandado; inclusive es pertinente decir que desconoció de manera consciente y voluntaria el mundialmente conocido decálogo de las armas de fuego”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de mayo de 2014.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de repetición. En su criterio los procesos penal y disciplinario que la institución policial adelantó en contra del demandado demostraban la culpa grave con que este actuó.

De esta manera conceptuó el Ministerio Público (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

En el presente caso resultan suficientes los argumentos expuestos aducidos parar demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, toda vez que el pago producto de la condena a cargo de la Policía Nacional fue producto del actuar del ST. E.A.G. a título de culpa grave, sustentado ello en la sanción disciplinaria y penal que le fue impuesta como consecuencia de la muerte causada al Ag. (…), situación que fue probada dentro de la investigación, en la que ninguna causal de exculpación prosperó.

“En efecto, al demandado en este caso se le adelant ó un proceso penal militar, en consecuencia mediante sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 1995 y 19 de febrero de 1996, respectivamente, el señor ST R de la Policía Nacional E.A.G. fue condenado a la pena privativa de la libertad de 2 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y como pena accesoria la separación absoluta de la Policía y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal”.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: los dos años del término de caducidad se cuentan vencidos los 18 meses a que se refiere...

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