Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143445

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001 -23-31-000-200 7 -00 017 -0 1 ( 43578 )

Actor: R.F.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. NEXO CAUSAL. Inexistencia por falta de prueba.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 22 de enero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores R.F.M., W.E.F.J., H.A.F.J. y A.N.F.M., presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca y el Hospital Nivel I de Mercaderes, Cauca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la joven P.A.F.J..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que la joven P.A.F.J. dejó de producir por su muerte, en favor de los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la joven P.A.F.J. acudió a los servicios médicos del Hospital Nivel I de Mercaderes, Cauca, por un retraso en su ciclo menstrual y síntomas anormales en su cuerpo; sin embargo, sin existir una prueba de embarazo que confirmara ese estado, a la paciente se le diagnosticó dicha condición, motivo por el cual le abrieron una historia clínica en la que se anotó su estado de gravidez y se consignó como fecha probable para el parto el 25 de febrero de 2005 (sic).

Manifestó la parte actora que el 31 de agosto de 2005 le fue tomada la altura uterina, tensión arterial y registro positivo de movimientos fetales y así sucesivamente en cada uno de los controles a los que asistió, por cuatro meses consecutivos.

Afirmó que, el 10 de noviembre de 2005, la joven F.J. fue atendida nuevamente por el médico C.A.S., a quien le expuso su sintomatología, motivo por el cual se le practicó una ecografía pélvica al día siguiente en el Hospital Eduardo Santos Nivel II de La Unión, N., cuyo resultado determinó que sus cambios físicos y sintomatológicos eran producto de un tumor mixto de ovario y no de un embarazo.

Indicó la parte demandante que la joven P.A.F.J. tuvo que desplazarse a la ciudad de Cali para continuar con su atención médica, en vista del nuevo diagnóstico; sin embargo, falleció el 9 de julio de 2006, en la ciudad de Mercaderes, Cauca, por la falta de un tratamiento oportuno.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 24 de enero de 2007, decisión que se notificó al Ministerio de la Protección Social y al Director Departamental de Salud del Cauca en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- La apoderada del Ministerio de la Protección Social, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las normas dejan claramente establecido que dicha institución es el ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, pero no una entidad prestadora de servicios de salud.

Sostuvo que en el presente caso se presentó una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no era responsable de la atención médica de ningún paciente; por tanto, es claro que no existió actuación alguna por la que pueda declararse responsable.

4.2.- La Dirección Departamental de Salud del Caucacontestó la demanda oportunamente. Indicó que dicha entidad fue suprimida por orden del Decreto 0260 de 2007 y se encuentra en proceso de liquidación, lo mismo ocurrió en relación con el Hospital Nivel I de Mercaderes, Cauca, que ya no existe como hospital.

Agregó que, en el presente caso, operó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la paciente no se realizó oportunamente los exámenes ordenados y se presentó al hospital en busca de atención médica solo tres meses después de los síntomas iniciales.

La Dirección Departamental de Salud del Cauca llamó en garantía a la E.S.E. Suroccidente; sin embargo, el Tribunal no accedió a tal solicitud.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que únicamente se acreditó el daño, materializado en la muerte de la joven P.A.F.J., sin que haya certeza de la conducta, activa u omisiva, jurídicamente atribuible a las entidades demandadas y el nexo de causalidad.

Finalmente, indicó que la parte demandante se limitó a aportar la copia simple de la historia clínica, la cual carece de valor probatorio; además, no desplegó actividad alguna tendiente a obtener la historia clínica completa y en original.

6 .- El recurso de apelación

6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumentó que la falla en el servicio se configuró desde el momento en que se le diagnosticó a la joven P.A.F.J. el embarazo en el mes de mayo de 2005 en el Hospital Nivel I de Mercaderes, Cauca, diagnóstico que resultó errado y solo se corrigió en el mes de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se le diagnosticó un tumor maligno que, según los demandantes, le produjo la muerte.

Alegó que esa falla se evidenció en la atención que recibió por cuatro meses como madre gestante y en el carné que se le entregó para identificarla como tal, sin tener soporte técnico para llegar a esa conclusión.

Indicó que la historia clínica allegada fue la que logró obtener de la institución médica, quien se negó a suministrar una nueva copia; sin embargo, con la aportada se probó que los funcionarios del hospital de Mercaderes, Cauca, no identificaron oportuna y efectivamente la enfermedad que tenía P.A.F.J..

Agregó que se demostró que la joven F.J. falleció el 9 de julio de 2006 por un tumor maligno no detectado a tiempo, por lo que la actividad médica estuvo mal orientada e incumplió con las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de la actividad médica, lo mismo que la actividad del Ministerio de la Protección Social, a quien le corresponde expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento.

Manifestó que el fallador de primera instancia omitió tener como prueba el carné entregado a la joven P.F.J., como supuesta madre gestante, y los testimonios, pruebas que, a su parecer, forman un conjunto; además, la historia clínica debía ser solicitada como prueba de oficio.

7 .- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1.- El Ministerio de la Protección Social, a través de su apoderada, presentó sus argumentos finales, reiterando que las conductas por las cuales se reclama responsabilidad no son imputables a la entidad, puesto que no tuvo injerencia alguna en la realización de las mismas.

7.2. El Ministerio Público rindió concepto. Manifestó que el hecho de que la entidad no haya aportado la historia clínica de la paciente, a pesar de los múltiples requerimientos del Consejo de Estado, constituye un indicio grave en su contra, por tanto, concluye que el título de imputación aplicable es el del “indicio de la falla”.

Agregó que se demostró en el proceso que no se le practicaron todos los exámenes pertinentes a la joven P.A.F.J., para un correcto diagnóstico, lo que, a su juicio, constituye una falla del servicio, motivo suficiente para solicitar la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, emitir un fallo condenatorio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 4 de agosto de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción: 1.1. competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2. ejercicio oportuno de la acción; 1.3. legitimación en la causa; 2) caso concreto: 2.1. problema jurídico; 2.2. el material probatorio recaudado; 2.3.del título de Imputación jurídica; 2.4. de la falla alegada;2.5.del de nexo de causalidad; 3.costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine

1. 1 - Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca.

1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción

La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte de la joven P.A.F.J. ocurrió el 9...

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