Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00681-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143449

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00681-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00681 - 02(47799)

Actor: L.E. CADENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 18 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 27 de septiembre de 2010 contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, los señores L.E.C., obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.C. y G.C.N., A.B.C.V., L.N.V., R.C.N., L.V.C.N., Y.C.C.R. y D.M.C.R. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.E.C..

En consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, los cuales estima en $11.413.333, 1.000 SMLMV y 900 SMLMV, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 16 de enero de 2006, el señor L.E.C. conducía un Renault 4 y llevaba como pasajero al señor P.E.G., a quien llevaba a recoger un rollo de plástico en las instalaciones de la empresa VELOTAX en la ciudad de Bogotá, recorrido durante el cual fue interceptado frente a la Empresa de Licores de Cundinamarca por funcionarios del DAS, quienes revisaron el elemento que transportaba el cual contenía municiones y armas de uso privativo de las fuerzas militares, razón por la que fueron capturados.

Posteriormente, se llevó a cabo audiencia preliminar el 17 de enero de 2006 por parte del Juzgado 42 Municipal con Función de Control de Garantías en la cual se legalizó la captura del detenido y se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; igualmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

En audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 24 de junio de 2008 por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se leyó el sentido del fallo, en el cual se absolvió al señor L.E.C. de los cargos que le fueron imputados y se decretó su libertad inmediata.

El 1 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor del demandante, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Así las cosas, el demandante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de 5 meses y 8 días, tomados desde el día 16 de enero hasta el 24 de junio de 2008, de allí deriva los múltiples perjuicios tanto materiales como morales.

3. El trámite procesal.

La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 28 de octubre de 2010, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción; decisión contra la cual se alzó el apoderado de la parte demandante a través de escrito del 10 de noviembre de 2010.

El recurso fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2011 en donde se dispuso revocar el auto recurrido y en consecuencia, admitió la demanda.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio.

Es así como, la Rama Judicial contestó la demanda el 3 de octubre de 2011, en donde frente a las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de ellas; y con relación a los hechos, señaló que se refieren básicamente a los presuntos perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del demandante.

Como fundamentos jurídicos, expuso que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la Rama Judicial porque la actuación penal llevada a cabo por el juzgado de conocimiento fue adelantar el respectivo proceso en virtud de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, se refirió a las etapas establecidas en la Ley 906 de 2004 para el proceso penal, indicando que el juez tiene dos funciones, la primera, de control de garantías y la segunda, de conocimiento para determinar la responsabilidad de los imputados, razón por la que consideró que los jueces que tomaron decisiones en el presente caso lo hicieron conforme a derecho y al procedimiento que la ley estableció para ello. Finalmente, como excepciones propuso la innominada, la ausencia de causa para demandar y el hecho de un tercero.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 3 de octubre de 2011 en donde se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que no le consta, razón por la que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

Como fundamentos de derecho, expuso que la actuación adelantada por la entidad en el proceso seguido en contra de L.E.C. se ajustó a las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, así como a las disposiciones legales que rigen los procedimientos penales. Del mismo modo, manifestó que a partir de la Ley 906 de 2004 el Fiscal realiza solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pero quien decide imponerla o no es el Juez.

Finalmente, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, señaló que se encuentra demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 18 de enero hasta el 24 de junio de 2008; igualmente, que al señor C. le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventa y que posteriormente, fue absuelto por parte del Juez de conocimiento al considerar que no existían elementos materiales probatorios suficientes que permitieran tener certeza de su participación en el delito que le era imputado.

No obstante, consideró que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor L.E.C. se puso en una situación que ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento, pues para el momento en que el Juez de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura, puso de presente que el sindicado tenía una sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de fecha 7 de febrero de 2006, en donde se le condenó a 38 meses y 6 días de prisión, y que al momento de la aprehensión gozaba de un subrogado penal.

Adicionalmente, afirmó que ante la insistencia del señor P.E.G.S. de que manejara el vehículo en el que se transportaban, este decidió conducir sin poner ninguna objeción, sumado al hecho de que el señor Cadena conocía hacia muy poco tiempo al señor G.S., lo que evidencia la negligencia en el actuar del demandante que le acarreó que fuera captura en flagrancia.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien manifestó frente a los argumentos esbozado por el Tribunal que:

“(…) prevaleció en el fallador una consideración subjetiva sobre los antecedentes de Cadena, que dio como resultado el juicio equivocado que está contenido en el primer párrafo, de modo tal que el razonamiento no parte del supuesto de que Cadena incurrió en una verdadera conducta culposa, que sumada a sus antecedentes hizo recaer en él exclusivamente, la responsabilidad del daño que sufrió con la privación de la libertad; sino que el silogismo errado considera que, si L.E.C. tenía antecedentes penales por el mismo delito, muy seguramente, en el momento de ser capturado estaba reincidiendo, (aunque los jueces penales lo hayan absuelto) y para defender ese prejuicio o malicia, afirma el fallo impugnado que, a L.E.C. no le era dable conducir el vehículo de una persona que había conocido hacía apenas “un mes” sin incurrir en culpa, pues debió prever que por ese hecho podía ser capturado, es decir debió saber que iba a transportar unas armas o por lo menos conocer que podía verse envuelto en la ejecución de una conducta que diera como resultado su captura, lo cual implica que el fallo administrativo impugnado presume como un hecho cierto lo que la justicia penal juzgó que no estaba probado en la sentencia absolutoria arrimada como prueba a este proceso.

(…) En el caso presente no existió culpa exclusiva de la víctima, entre otras razones porque en el obrar del señor L.E.C., no se trasgredió regla de conducta alguna, pues por ejemplo, no existen normas ni convenciones que determinen que conocer a una persona alrededor de un mes, no permite hacerle el favor de conducirle un vehículo cuando esta le pida el favor de ir a recoger una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR