Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143461

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Co nsejera ponente: S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., (23) veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 -0179 8 -01 (35289)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA- ACCION DE REPARACION DIRECTA

Descriptores: Presupuestos del error judicial. No se configura error judicial cuando la decisión respecto de la cual el mismo se predica responde objetivamente a los hechos y al derecho. Valor vinculante de las recomendaciones del Comité de libertad sindical de la OIT.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B-, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de agosto de 2001, Empresas Varias de Medellín presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error judicial en que se habría incurrido en la sentencia T-568 de 1999, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

PRIMERA INSTANCIA

Exposición fáctica de la demanda

1.1. En el escrito de demanda (folios 1-131, c. 1) se afirma que el 24 de diciembre de 1992 el sindicato de Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones obrero patronales.

1.2. Se indica que el 12 de enero de 1993 se inició una etapa de arreglo directo y que no fue posible llegar a un acuerdo. Se señala que la etapa de arreglo directo concluyó el 31 de enero de 1993.

1.3. Se precisa que el sindicato de Empresas Varias de Medellín rechazó la solicitud de prórroga de la etapa de arreglo directo formulada por la empresa, motivo por el cual se prosiguió con la etapa del tribunal de arbitramento, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico.

1.4. Se afirma que, a partir del 16 de enero de 1993, el sindicato de Empresas Varias de Medellín inició cese de actividades “con la toma del Relleno Sanitario Curva de R., lugar donde se depositan los desechos sólidos de Medellín, los municipios del Valle de Aburrá y el oriente cercano”. Se agrega que ocupaciones de hecho en forma violenta, ocurrieron, asimismo, en las instalaciones de la Basílica Metropolitana, la Cruz Roja, el Consulado de Costa Rica y también en las instalaciones de la empresa, con lo que se causó daño a personas, instalaciones y vehículos.

1.5. Se sostiene que el 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 414 del mismo año, declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, decisión adoptada con sustento en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 735 de 1956 y en el artículo 450 del mismo estatuto, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

1.6. Se informa que los trabajadores de Empresas Varias de Medellín persistieron en el cese de actividades, no obstante su conocimiento de la resolución 414 de 18 de febrero de 1993, pues en los avisos publicados el 19 de febrero de 1993 y, en los informes radiales, se hizo público el contenido de la resolución.

1.7. Se aduce que, con sustento en la aludida resolución, amparada por el principio de legalidad y, ante la persistencia de los trabajadores en el cese de actividades, se procedió a despedir legalmente a 205 trabajadores “respecto de quienes se estableció su participación en el cese de actividades ilegal”, según lo dispuesto por las normas del Código Sustantivo del Trabajo -artículos 430, 450 y 451-.

1.8. Se indica que, el 8 de octubre de 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad interpuesta por el sindicato de Empresas Varias de Medellín contra la resolución 414 de 18 de febrero de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se informa, asimismo, que también se negó la petición de reformar el contenido de la resolución demandada en el sentido solicitado por el sindicato, esto es, de declarar la legalidad del cese de actividades.

1.9. Se hace un listado de las personas ex trabajadoras de las Empresas Varias de Medellín que interpusieron demandas contra la aludida entidad, ante la jurisdicción laboral exigiendo que se declare “que sus respectivos contratos, celebrados entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y los citados trabajadores, fueron terminados en forma unilateral e ilegal, sin que mediara justa causa, solicitando que como consecuencia se procediera a reintegrar a los trabajadores y pagar las indemnizaciones correspondientes” -folios 16-20-. Se agrega que, en todos los casos, los jueces laborales negaron las pretensiones de los demandantes y profirieron sentencia absolutoria a favor de la empresa.

1.10. Se afirma que, en los asuntos enlistados, algunos trabajadores presentaron recurso de apelación o, a falta de este, consulta y que, en cada uno de los procesos, las sentencias de los jueces laborales fueron confirmadas.

1.11. Se informa que en marzo de 1999, “el Comité de Libertad Sindical de la OIT adoptó un informe que invita al Consejo de Administración a adoptar las siguientes recomendaciones: `a.a) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y b.b) el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (en particular artículos 430 y 450)'”.

1.12. Se señala que el 5 de noviembre de 1998, algunos de los trabajadores despedidos, en conjunto con el sindicato, interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Alcaldía de Medellín y las Empresas Varias de Medellín.

1.13. Se sostiene que “la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la tutela, pues consideró que el sindicato ya agotó todas las instancias ordinarias” y, además, que “las recomendaciones de la OIT no ingresan al ordenamiento jurídico colombiano”. Se agrega que el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal.

1.14. Se aduce que el 10 de agosto de 1999, la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-568 de 1999, tuteló los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, a la huelga y al debido proceso del sindicato de Empresas Varias de Medellín E.S.P. y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos y la correspondiente indemnización de perjuicios.

1.15. Se precisa que los fallos de los diferentes jueces laborales y del Consejo de Estado, se encontraban ejecutoriados cuando se produjo el aludido fallo de la Corte Constitucional que “ordenó aplicar retroactivamente la recomendación de la OIT, pues en el momento del despido y cuando los diferentes jueces laborales y el Consejo de Estado se pronunciaron, esa recomendación no existía”, de suerte que la norma aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo.

1.16. Se indica que mediante providencia del 9 de diciembre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional -con salvamento de voto de los magistrados E.C. y V.N.- resolvió negar la nulidad interpuesta contra la sentencia T-568 de 1999.

Se sostiene que, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, Empresas Varias de Medellín “reintegró e indemnizó a 161 de los trabajadores despedidos; 29 no fueron reintegrados por Servicios Agropecuarios PERO SI FUERON INDEMNIZADOS; 7 fallecieron; 6 se encontraban jubilados por fallos judiciales antes del reintegro; 2 renunciaron al reintegro. Los trabajadores que no fueron reintegrados fueron indemnizados”. En los folios 28-50 se hace una relación de los pagos efectuados.

Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

Principales:

Que se declare que la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., causados y originados en el error judicial en que incurrió la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999, al ordenar el reintegro de los trabajadores previamente despedidos por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Rama Judicial - Rama Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., los perjuicios sufridos, como consecuencia de la anterior providencia, esto es el monto que debió desembolsar la demandante para acatar el fallo de la Corte Constitucional, a fin de indemnizar a quienes solicitaron la tutela, según el monto que resulte probado en el presente proceso.

Que asimismo se condene a la demandada a resarcir el daño que se ocasionó y se ocasionará al patrimonio de la demandante por...

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