Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143581

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación conciliación judicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - presupuestos

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00 345 -01 (58149 )

Actor : M.E. CAMPO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema s: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - presupuestos .

Procede la Sala a decidir respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en la audiencia adelantada el 30 de agosto de la presente anualidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 14 de febrero de 2007 los señores M.E.C., N.A.S.M., en nombre propio y en representación de la menor K.D.C.S., J.V.C.S., Y.K.C.S., M.d.S.C.O., M.d.C.C.O., G.N.C.O., L.A.C.O., W.A.C.O. y M.M.O. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con decisión absolutoria.

Hechos

Según se indicó en la demanda, el 12 de febrero de 2003, el señor M.E.C. fue capturado por agentes del DAS y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de rebelión.

Según se desprende del relato de la demanda, el señor M.E.C. se encontraba en la plaza de mercado del municipio de San Agustín (Huila) cuando fue capturado por agentes del DAS, con fundamento en el señalamiento que hizo una persona, al parecer, reinsertada de las FARC.

El 22 de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta de Neiva le impuso al señor M.E.C. medida de aseguramiento de detención preventiva.

Mediante sentencia del 12 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor M.E.C. del delito de rebelión, por el cual había sido acusado.

Según se expuso en la demanda, el señor M.E.C. estuvo privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 12 de abril de 2005.

2. Trámite en primera instancia

El 15 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Según se evidencia en la providencia del 3 de agosto de 2009, las entidades demandadas no se pronunciaron dentro del término de fijación en lista.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

La parte demandante consideró que se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, en la medida en que el aquí actor estuvo privado de la libertad y, finalmente, fue absuelto por no haberse demostrado su participación en el delito que le fue imputado, razón por la cual les asistía el deber de indemnizar los perjuicios causados.

El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que su actuación se adelantó de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época de los hechos y que no le asistía responsabilidad en los perjuicios supuestamente causados a los demandantes, toda vez que no participó en la imposición de la medida de aseguramiento que sirvió de sustento a la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a la normativa aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, máxime cuando el ente acusador actuó en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, independientemente de que al final se hubiere determinado la absolución del procesado.

3. La sentencia de primera instancia

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

“Primero: D. probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la entidad propuesta por el apoderado del DAS, en consecuencia, exonérase de responsabilidad al DAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“Segundo: D. no probadas la excepción genérica propuesta por el apoderado del DAS y las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley, media de aseguramiento ajustada a la Ley e inexistencia de daño antijurídico, propuesta por la accionada Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en precedencia.

“Tercero: D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor M.E.C.O..

“Cuarto: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor M..E.C.O. la suma de veintidós millones ochenta y cuatro mil doscientos tres pesos ($22'084.203) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“Quinto: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar, por concepto de perjuicios morales, a cada una de las siguientes personas así:

A M.E.C.O., N.A.S.M., J.V.C.S., Y.K.C.S. y K.D.C.S. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

A M.d.C.C.O., G.N.C.O., L.A.C.O. y W.A. campo O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“Sexto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

“Séptimo: Sin condena en costas.

“Octavo: N. personalmente al agente del Ministerio Público.

“Noveno: R. el remanente de la suma depósito para los gastos del proceso, si lo hubiere”.

Como consecuencia de la solicitud de corrección y adición de la sentencia elevada por la parte actora, el Tribunal a quo emitió sentencia complementaria, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

“Primero: C. el numeral quinto de la sentencia del 13 de febrero de 2015, el cual quedará así:

“(…) Quinto: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar, por concepto de perjuicios morales, a cada una de las siguientes personas así:

A M.E.C.O., N.A.S.M., J.V.C.S., Y.K.C.S., K.D.C.S. y M.M.O. de Campo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“A M.d.C.C.O., G.N.C.O., L.A.C.O. y W.A. campo O. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Segundo: Adiciónase a la sentencia del 13 de fe b rero de 2015 los siguientes numerales:

Décimo: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a M.d.S.C.O. una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Décimo Primero: N. a los actores la indemnización por daño a la vida de relación.

“(…)”.

4. R ecurso de A pelación

Inconforme con las mencionadas providencias, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se nieguen las pretensiones.

En síntesis, la entidad demandada manifestó que no se cumplían los requisitos para declarar su responsabilidad patrimonial, porque la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a las disposiciones legales, en la medida en que contaba con serios indicios acerca de la participación del sindicado en los delitos por los cuales se siguió la actuación penal en su contra.

En esta línea, sostuvo que la absolución en virtud del principio de in dubio pro reo supone el estudio del carácter injusto de la medida e impide la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

En cuanto a los perjuicios reconocidos, indicó que los mismos resultaban excesivos, particularmente por que la condena por lucro cesante no tuvo en cuenta que el procesado no acreditó su vinculación laboral para la fecha de los hechos y, por ende, no resultaba procedente este tipo de reconocimiento económico.

5. Alegatos en segunda instancia

Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en tanto que el Procurador Delegado ante esta Corporación consideró que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

6. Audiencia de conciliación

En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, se convocó a audiencia de conciliación que se celebró el 30 de agosto de la presente anualidad, a la cual comparecieron las partes, a través de sus apoderados, y el representante del Ministerio Público.

En el curso de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo decidido por su comité de conciliación en sesión del 28 de agosto de 2017, propuso fórmula de arreglo en los siguientes términos (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

“El defensor de esta entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena.

“De dicha propuesta se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR