Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143633

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2007-01277-01(42 987 )

Actor : A.L.C.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 13 de septiembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional C.A.Z.S., quien cayó desde una altura de 15 metros, cuando practicaba un ejercicio militar de desplazamiento por polea, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2005, en el Batallón No 3 Policarpa Salvarrieta de Cali.

Aseguraron que, el día de los hechos, la víctima y otros compañeros de la institución, por órdenes del Comando Especial del Ejército, se encontraban realizando un ensayo de demostración de habilidades, para ser presentado a miembros de la Embajada Británica.

Manifestaron que el hoy occiso era considerado uno de los soldados más idóneos, tanto que fue escogido con otros 2 compañeros, para encargarse de los amarres y el anclaje de las cuerdas utilizadas durante el ejercicio militar.

Dijeron que, según el informe suscrito por el C.d.B., cuando el soldado profesional Z.S. se desplazaba por la polea cayó abruptamente y sufrió graves lesiones que ameritaron su traslado inmediato a la Fundación Clínica Valle de Lili, donde falleció minutos después.

Afirmaron que, a pesar de que el ejercicio militar estaba siendo filmado por el Jefe de Audiovisuales del Batallón, extrañamente el momento de la caída no fue registrado en el video que les fue entregado a ellos ni en el que obraba en la foliatura de la investigación preliminar.

Sostuvieron que el Ejército Nacional impidió que se conociera la verdad de lo ocurrido, lo cual dificultó la obtención de elementos probatorios, a lo cual se sumó la negligencia de la Fiscal que adelantó la investigación preliminar, pues omitió practicar una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos.

Expresaron que la muerte del soldado profesional Z.S. se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, pues uno de los elementos que sostenía la polea se rompió y provocó la caída, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron el equivalente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así como $449'000000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (folios 107 a 144, cuaderno 1).

1.2. La contestación de la demanda

El 18 de septiembre de 200 7 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado al accionad o y al Ministerio Público (folio s 147 y 148 , cuaderno 1).

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto no se demostró la falla alegada y menos aún que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo excepcional. Dijo que el accidente que ésta sufrió se produjo en desarrollo de una actividad propia del servicio y que, por tanto, ninguna responsabilidad le cabía al Estado. Afirmó que el fallecimiento del uniformado obedeció a su propia culpa, ya que, en su afán de querer demostrar que era el mejor del grupo, infringió las normas de seguridad que debía observar y actuó con exceso de confianza y total irresponsabilidad, circunstancia que lo eximía de responsabilidad por los hechos imputados (folios 163 a 167, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 220, cuaderno 1).

1.3.1 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el fallecimiento del soldado profesional Z.S. no obedeció a la concreción de un riesgo propio del servicio, tanto que, como lo sostuvo el Capitán del Ejército Nacional J.F.N., un hecho de esa naturaleza “nunca en la historia había sucedido”.

Alegaron que el Ejército ocultó la verdad de lo ocurrido, lo cual imposibilitó saber a ciencia cierta qué provocó el accidente que cobró la vida del uniformado. Cuestionaron el proceder del demandado y de la Fiscalía en la obtención y recolección de las pruebas, al punto que se afectó la cadena de custodia. Sostuvieron que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, no se demostró que la muerte del soldado obedeció a su propia culpa (folios 238 a 246, cuaderno 1).

1.3.2 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, toda vez que la muerte de aquél se debió a su propia culpa, ya que obró con negligencia e irresponsabilidad, pues conscientemente omitió las normas de seguridad. Descartó la falla del servicio alegada y también que el soldado hubiera sido sometido a una carga excesiva. Dijo que su fallecimiento se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio. Anotó que el ordenamiento legal colombiano estableció un régimen prestacional especial a favor de los miembros de la Fuerza Pública que resultaban lesionados o fallecían con ocasión del servicio (folios 229 a 237, cuaderno 1).

1.3.3 El Ministerio Público solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ésta no demostró los hechos alegados en la demanda (folios 246 a 258, cuaderno 1).

1. 4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existían pruebas en el plenario que demostraran la falla del servicio alegada por los actores y menos aún que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo que excediera las funciones propias de su cargo, pues su deceso se produjo mientras realizaba una labor que es inherente a la actividad castrense (folios 275 a 279, cuaderno principal).

1. 5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión del juez a quo era contradictoria y no reflejaba lo que mostraba realmente el material probatorio, esto es, que la muerte del soldado profesional Z.S. resultaba imputable al demandado.

Aseguró que el Tribunal, sin hacer un análisis riguroso de lo ocurrido y dejando de lado el material probatorio recaudado en el proceso, se limitó a dar credibilidad a los testimonios rendidos en el curso del proceso penal militar y al informe de los hechos que el C.J.F.N.A. dirigió al Comando Especial del Ejército, en cuanto a que el accidente del soldado profesional Z.S. se debió a que éste omitió las respectivas medidas de protección y seguridad, “con el propósito de descender más rápido”.

Cuestionó que el Tribunal no hiciera mención alguna a las falencias evidenciadas en la cadena de custodia del material probatorio a cargo de los mandos militares que supervisaron el ejercicio del soldado y de la Fiscalía que asumió la investigación por su muerte.

Afirmó que tales falencias impidieron establecer si los elementos utilizados por la víctima, durante el ejercicio en el que se accidentó, se fatigaron o reventaron y, por ello, haber ocasionado la caída que le causó la muerte . Adujo que la revisión de los referidos elementos se produjo varios días después de ocurrido el accidente y cuando estos ya se habían contaminado (movido del sitio de los hechos), lo que no garantiza, de ninguna manera, que se trate de los mismos (…) y, además, quién podría asegurar que durante el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la de (sic) revisión de los equipos, los que utilizó el soldado Z. no hubiesen desparecido con el fin de ocultar lo que realmente pasó (folio 278, cuaderno principal).

Manifestó que, a pesar de que ninguno de los testigos que declaró en el proceso penal militar dijo tener certeza de que la víctima vulneró las medidas de seguridad, el Tribunal concluyó infundadamente que sí las infringió y que, por tanto, el accidente que provocó su muerte se debió a su propia culpa.

Finalmente, dijo que, de haberse decretado la totalidad de los testimonios solicitados, seguramente se habría establecido la razón por la cual el video filmado el día de los hechos no mostró el momento en que se produjo la caída del hoy occiso (folios 274 a 279, cuaderno principal).

1. 6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones

1.6.1 A pesar de que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio (folios 288 y 289, cuaderno principal).

1.6.2 El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 291, cuaderno principal) y, en auto del 10 de febrero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 295, cuaderno principal).

1.6.3 El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 297, cuaderno principal).

1.6.4 Las partes guardaron...

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