Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143665

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado de los delito s de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal . Se declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCL USIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave

[P]ara la Sala todo el al acervo probatorio referido arriba, al analizarlo de forma objetiva, lleva necesariamente a concluir que la conducta desplegada por el señor [demandante] condujo a que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma justa, puesto que, el hecho de encontrarse en su poder documentos adulterados, de que su número telefónico apareciera relacionado varias veces en las conversaciones interceptadas por miembros del CTI llevadas a cabo entre presuntos criminales, además de poseer datos de personas directamente vinculadas con la banda delincuencial de la que se investigaba su pertenencia, comprometió gravemente su responsabilidad y en consecuencia dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. (...) si bien la investigación realizada en contra de (...) fue finalizada por la extinción de la acción penal adelantada en su contra, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, ordenando que se cesara el procedimiento, cabe decir que la privación de la libertad del actor se dio por los indicios graves que existían en su contra. Por ende, es evidente que la conducta desplegada por el demandante fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente imposición de la medida de aseguramiento; verificándose así, lo que jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos. A juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del señor (...) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00429 - 01(42856)

Actor: L.A.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación (Sentencia)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el día 19 de agosto de 2009, por los señores L.A.G.M. como víctima directa; B.Y.M.M. como su compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.G.M., y por la señora M.L.M.C. como su madre, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor L.A.G.M., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene a pagar a la víctima directa la suma de $50.000.000, y en la modalidad de daño emergente, el monto de $15.000.000.

Por daño a la vida de relación, la suma de 481 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su hijo.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

La actuación penal dirigida contra el señor L.A.G.M. tuvo su origen con el informe de fecha 7 de enero de 2000 emanado de la oficina de información y análisis del CTI de Ibagué, por razón de una llamada telefónica anónima en donde se dio a conocer la conformación de una banda dedicada al tráfico, fabricación y distribución de alucinógenos, dirigida “por un tal señor C.N..

Posteriormente, la Fiscalía 12 de la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación en contra del señor L.A.G.M. que quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de noviembre de 2000. El demandante fue acusado por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal.

Manifestó el apoderado del actor que el juicio le correspondió tramitarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, quien avocó conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2000 y adelantó la etapa de juzgamiento fijando fecha para la realización de la audiencia pública, sin embargo, y con fundamento en la Ley 733 de 2002 que asignó competencia a los Juzgados Especializados por los delitos de secuestro simple, extorsión y concierto para delinquir, ordenó la remisión de la actuación, a estos juzgados especializados.

Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que asumió el conocimiento mediante providencia del 6 de junio de 2002.

El día 21 de agosto de 20002 se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 2001 de 2002, a través del cual modificó la competencia de los Jueces Penales Especializados, suspendiendo la vigencia del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002, a través del cual modificó la competencia de los Jueces Penales Especializados, con auto de fecha 23 de septiembre de 2002 el Juzgado ordena remitir las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que asumió nuevamente el conocimiento de la causa.

Ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional prorrogaba por segunda vez el Estado de conmoción interior que había declarado el 11 de agosto de 2002 y al no ser adoptado como legislación permanente el Decreto 2001 de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante auto del 30 de abril de 2003, ordenó remitir por competencia la actuación a los Juzgados especializados.

El Juzgado Segundo Especializado de Ibagué asumió competencia y continuó con la diligencia de audiencia pública el día 9 de julio de 2003, que se realizó en varias sesiones finalizadas el día 13 de abril de 2005.

Luego, mediante providencia del 17 de noviembre de 2006 y estando el proceso al despacho para fallo, se resolvió declarar la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor L.A.G.M. por los delitos contenidos en la resolución de acusación, exceptuando el de secuestro simple.

Adujo el apoderado de la parte demandante que, pese a la decisión anterior, el señor L.A.G.M. continuó privado de la libertad puesto que quedaba sin extinguirse la acción penal frente al punible de secuestro simple.

Ante esta decisión, el demandante repuso la providencia señalada y el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué en proveído del 7 de mayo de 2007 declaró la extinción de la acción penal por el delito de secuestro simple.

El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 24 de agosto de 2009 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto de 3 de mayo de 2010 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal...

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