Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143949

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00252-01 (18947)

Actor : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

El Departamento de Cundinamarca suscribió convenios con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (actualmente Av Villas), BBV Banco Ganadero, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y el Banco de Bogotá, con el fin de que esas instituciones financieras realizaran el recaudo y distribución del impuesto sobre vehículos automotores, del cual es sujeto activo el ente territorial.

En ejecución de ese convenio, se transfirieron al Municipio de I. (Tolima) los recursos correspondientes a su participación en el impuesto.

No obstante, la Secretaría de Hacienda del Municipio de I. profirió la Resolución No. 610501 de julio 30 de 2007, en la que determinó, que del total de $346.909.773 que debía recibir por concepto de participación, estaba pendiente un saldo de $168.176.923 más los intereses causados a esa fecha, por valor de $164.843.587.

Inconforme con la decisión, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos fueron resueltos en forma desfavorable mediante las resoluciones No. 610683 y 110610, respectivamente.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 610501 DE 30 DE JULIO DE 2007 , proferida por la Secretaría de Hacienda de I.- Grupo Gestión de Ingresos, “Por medio de la cual se dispone el pago de una suma de dinero al Departamento de Cundinamarca, por concepto de la participación que sobre el impuesto sobre vehículos automotores de los períodos gravables 1999 a 2004, corresponde al municipio de I.”.

2. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 610683 DE 16 DE OCTUBRE DE 2007 proferida por la Secretaría de Hacienda de I.-Grupo Gestión de Ingresos, “Por medio de la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la resolución número 610501 de 30 de julio de 2007”.

3. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 11-0610 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007 proferida por el Señor Alcalde del Municipio de I., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 610501 de 30 de julio de 2007”.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la participación del impuesto sobre vehículos automotores reconocida a favor del municipio de I., respecto de los períodos gravables 1999 a 2004. Conforme a la distribución realizada directamente por las Instituciones Financieras en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2654 de 29 de diciembre de 1998, que al tenor dispone:

(…) .”

Normas violadas y concepto de la violación

El Departamento citó como disposiciones violadas, los artículos 29 de la Constitución Política, 136-2 del CCA, 150 de la Ley 488 de 1998, 6 del Decreto Reglamentario 2654 de 1998 y 22 de la Ordenanza 44 de 1998.

Como concepto de la violación sostuvo:

1.- Los actos demandados están viciados por falsa motivación, pues en ellos se determinan los supuestos valores adeudados por concepto de participación en el impuesto sobre vehículos automotores, y sin embargo, no se indica de dónde proviene la estimación de las sumas. Situación, que -afirma-, se revela con claridad ante las diferencias existentes entre la resolución inicial y aquella que resolvió el recurso de reposición, pues en la primera se dijo, que el monto a pagar era de trescientos cuarenta y seis millones novecientos nueve mil pesos ($346.909.000), en tanto que en la segunda, se definió un saldo de trescientos treinta y tres millones veinte mil quinientos diez pesos ($333.020.510).

2.- Se violó el derecho al debido proceso al actor, ya que se inició un proceso de cobro coactivo en el que el título ejecutivo lo constituyen los actos demandados, cuando estos últimos aún podían ser objeto de la acción judicial correspondiente, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 829-4 del E.T., no se encontraban ejecutoriados.

3.- Los dineros correspondientes a la participación del Municipio de I. en el impuesto sobre vehículos automotores fueron consignados a nombre de este último, por las entidades financieras con las cuales el Departamento suscribió convenios para la distribución del recaudo. No obstante, una parte de los recursos girados ($22.218.600) debió ser consignada en una cuenta bancaria del Departamento de Cundinamarca, pues algunos giros a nombre del Municipio se rechazaron, ya que las cuentas destino habían sido canceladas.

De esa manera,-indica-, es claro que el Municipio de I. desconoció su deber de informar a las corporaciones bancarias el número de cuenta o cuentas a las cuales se debían realizar los abonos por la participación en el impuesto, consagrado en el parágrafo 2º del artículo del Decreto 2654 de 1998. Por lo tanto, la demora en el pago obedeció a causas imputables a aquel.

Oposición

El Municipio de I. contestó la demanda, manifestando en su defensa:

1.- Los actos demandados fueron debidamente motivados: los valores allí determinados se tomaron de la información suministrada por los Bancos Av Villas, BBVA Banco Ganadero, Colpatria y Banco de Bogotá, mediante oficios que se relacionaron al liquidar el saldo adeudado.

Además, la presunta diferencia entre los valores indicados en el acto inicial, y los referidos en el que resolvió el recurso de reposición, no existe, pues los $346.909.773 a los que se refirió la Resolución No. 610501, corresponden al total del dinero que debió recibirse, de los cuales, ingresaron a las cuentas del Municipio solo $178.732.850. Así, restaba un saldo de $168.176.923, suma a la cual adicionó $164.843.587, por concepto de intereses, lo que arrojó un valor de $333.020.510, al cual expresamente se refirieron los actos posteriores en su parte considerativa.

2.- El procedimiento de cobro coactivo puede iniciarse, pese a que el acto que le sirve de título sea objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. En todo caso, el Departamento debió formular tal circunstancia como una excepción ante la administración y no plantearla en sede judicial, como quiera que la misma no guarda estricta relación con este proceso.

3.- Las sumas liquidadas concuerdan con la información brindada por los bancos en los oficios remitidos al Departamento de Cundinamarca, solicitados por el Municipio. La relación de giros que contienen esas certificaciones, comprenden transferencias hechas a cuentas canceladas y otras, a una cuenta que es propiedad del Departamento. Esos dineros, por lo tanto, no fueron efectivamente entregados y es respecto de ellos que se realizó la liquidación del saldo pendiente de pago.

Propuso como excepciones, las que denominó “improcedencia de la acción por absoluta legalidad de los actos atacados bajo los preceptos de la demanda e improcedencia de la acción por absoluta legalidad de los actos demandados”, que fundó en los argumentos antes expuestos. De otro lado, expuso un presunto indebido agotamiento de la vía gubernativa, en razón de la inclusión de argumentos y pruebas ajenas al debate en sede jurisdiccional.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda, argumentando en primer lugar, que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, no procedía, ya que el Departamento interpuso los recursos procedentes contra el acto inicial y estos fueron resueltos en debida forma.

Sobre la existencia de la acreencia reclamada, señaló:

“…es claro para la Sala que en varias ocasiones las entidades bancarias con quienes la demandante tenía convenio, enviaron dineros por concepto de participación del impuesto de vehículos automotores del Municipio de I. a cuentas del Departamento de Cundinamarca (No. 309-00019-0 Banco BBVA), y en otras (sic) periodos giraron dineros a cuentas del Municipio de I. que se encontraban canceladas (1652006619 cerrada el 9 de julio de 2003 y 1652006252 cerrada el 11 de noviembre de 1999), los cuales según las certificaciones expedidas por los bancos, fueron reenviados a la cuenta corriente de la Gobernación de Cundinamarca.”

Al respecto precisó, que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que el dinero reenviado a cuentas suyas, fuese devuelto al Municipio. Por consiguiente, “no pudo desvirtuar el monto señalado en las resoluciones atacadas [y]...la presunción de legalidad que ampara los actos acusados permanece incólumes (sic).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que las certificaciones bancarias aportadas, constituyen prueba suficiente del traslado del porcentaje correspondiente al Municipio de I. en el recaudo del impuesto y de la consecuente inexistencia de la deuda liquidada en los actos acusados.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, sobre la obligación del Municipio frente al suministro de la información financiera necesaria para recibir la participación, la presunta falsa motivación de los actos demandados y vulneración al debido proceso por la iniciación del procedimiento de cobro coactivo cuando la Resolución que...

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