Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144089

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-28-000-2017-00029-00

Actor : P.S.V.L.

Demandado: D.C.F.R. - MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto: Nulidad Electoral - Auto admite demanda y niega medida cautelar

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) presentada contra el acto de elección de la señora D.C.F.R., como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2017, la señora P.S.V.L., en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora D.C.F.R., como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“1.Que se reconozca que el procedimiento de elección al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, de la terna conformada por D.C.F.R., Á.A.M.N. y A.R.A., se realizó violando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 y el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de la elección de D.C.F.R., como magistrada de la Corte Constitucional, efectuada por el Senado de la República, en la sesión plenaria del día primero (1º) de junio de 2017”.

Alegó la demandante que se desconocieron los artículos 144 de la Constitución y 131 de la Ley 5 de 1992.

Señaló que, de acuerdo con dichas normas, a los Senadores les asistía la obligación de ejercer su derecho al voto de manera secreta en la elección de la demandada.

Manifestó que la elección de D.F. estuvo permeada de innumerables irregularidades que afectaron de manera directa el voto secreto de varios senadores lo que, a su juicio, produjo un resultado ilegítimo en dicha elección.

Trascribió apartes de la sentencia C-1017 de 2012, en la cual, la Corte estableció la estrecha relación que existe entre la votación secreta en el ejercicio de la función electoral por parte de los parlamentarios y la teoría de la representación, puesto que se busca que la elección se realice con plena autonomía y de manera libre y voluntaria, para alcanzar el bien común.

También citó la sentencia de 25 de junio de 2014 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de A.R.R. como magistrado de la Corte Constitucional, según la cual la violación del principio del voto secreto es causal de nulidad del acto de elección siempre que su observancia sea obligatoria y su desconocimiento sea determinante en el resultado.

Aseguró que el acto de elección de D.F. de 1º de junio de 2017 es nulo, “toda vez que se violó la regla de sigilo electoral y su inobservancia es de tal entidad que alteró el resultado y condujo a su nombramiento, toda vez (sic) se exigió a senadores mostrar su voto, como puede apreciase en el video publicado en YouTube, denominado “fraude en elección de la magistrada D.F.” que se anexa como prueba, con lo cual se aseguró la elección de la doctora D.F.. La cual es magistrada porque se vulneró el voto secreto”.

Adujo que no solo se realizó una campaña descarada a través de diversos medios de comunicación previa a la elección en la que se dijo que la principal política del Gobierno fracasaría si F. no era elegida, sino que se indujo a su elección, con lo cual se constituyó un nombramiento sesgado porque el voto no cumplió con el único requisito establecido en la ley: la reserva.

Aseguró que “tal como lo argumentó el senador F.N.A. en su constancia… los senadores A.B. y R.B. incidieron notoriamente en el voto de al menos 5 senadores, situación que claramente configura una violación directa al voto secreto”.

Además, hasta el último momento previo a la elección, hubo representantes del Gobierno circundando el recinto de la plenaria del Senado, situación contenida por el Presidente del Senado, quien ordenó su retiro, así como el de todos aquellos que no fueran senadores. Dicha presencia no era casual, sino que obedecía al mandato gubernamental orientado a garantizar la elección de su candidata predilecta.

Indicó que en el presente caso, existió una indudable violación al principio del voto secreto cuya única consecuencia es la declaratoria de nulidad del acto de elección de D.F., ya que era obligatorio que se garantizara su plena observancia y su desconocimiento afectó de manera directa el resultado de la votación, con lo cual se configuran los requisitos exigidos por el Consejo de Estado.

Planteó el siguiente interrogante: ¿será que el voto de la doctora D.F., como magistrada a favor de la “paz” fue cambiado por su elección?

Seguidamente afirmó que en la sesión de 1º de junio de 2017, se dio un favorecimiento de tipo electoral que la jurisprudencia ha denominado “yo te elijo, tú me eliges”, que en su desarrollo se ha caracterizado por su mutabilidad.

En este caso, para la actora, estamos frente a un “yo te elijo, tu proteges la “paz”, se debe a que, cuando el Gobierno conoció el resultado del plebiscito de 2 de octubre de 2016, procuró asegurar las mayorías en la Corte Constitucional para garantizar el éxito del fast track y las reformas constitucionales que implica el Acuerdo de Paz.

En su criterio “lo anterior se concreta en un daño, consistente en erradicar la imparcialidad de la justicia, la autonomía en las decisiones judiciales y la ausencia de una garantía fundamental, que es la guarda y la integridad de la Constitución. Toda vez que en razón del tráfico de influencias se entra un puesto de tal (sic) alta dignidad, como el ser magistrado de la H. Corte Constitucional, a cambio de asegurar una posición parcializada e inequívoca en las decisiones que atañen a el (sic) denominado “proceso de paz””.

Concluyó que la designada D.F. ostenta un claro interés en las decisiones del proceso de paz, en franco apoyo al Gobierno Nacional y sus decisiones estarán desprovistas de un pilar fundamental en materia judicial, cual es la imparcialidad.

Inadmisión de la demanda

Por auto de 1º de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda al evidenciar la ausencia de concepto de la violación respecto de ciertos cargos:

“…aunque, formalmente, la accionante elevó un único cargo de nulidad -el relacionado con la violación de la Ley 5ª de 1992-, lo cierto es que a lo largo del escrito introductorio se presentan varios reproches contra el acto acusado que no están relacionados con el reproche principal de la demanda -votación no secreta-.

En efecto, aunque el cargo principal sí contiene un desarrollo del concepto de violación así como la indicación de las normas en las que aquel se fundamenta, no escapa al Despacho que la demandante, además, pone de presente otras irregularidades respecto de las cuales no se cumple con el anterior requisito. (…)

Bajo este panorama, si la demandante pretende que las que censuras referenciadas se conviertan en verdaderos cargos de nulidad contra el acto de elección atacado, es necesario, so pena de rechazo respecto de aquellos reproches, que frente a cada una de ellos: (i) precise las normas violadas y (ii) explique con toda claridad en qué consiste su transgresión”.

1.3. Corrección de la demanda

Mediante escrito radicado de manera oportuna el 8 de septiembre de 2017, la demandante subsanó la demanda en los siguientes términos:

(i) Violación del precepto constitucional contenido en el artículo 173, numeral 6, según el cual, es atribución del Senado elegir a los magistrados de la Corte Constitucional

Explicó que en el presente caso, “el Presidente hizo la terna y a través de presiones sobre los congresistas también eligió… hubo presiones por parte de los congresistas más representativos de las políticas del gobierno en el congreso para imponer la decisión de que fuera elegida la candidata F.. De manera que el Gobierno no sólo ternó a la candidata F., sino que además utilizó a los congresistas para presionar y elegirla. Así que el Senado no eligió la Magistrada, sino que lo hizo el Gobierno a través de presiones en el Senado”.

(ii) Violación del artículo 113 y 6 de la constitución Política

Manifestó que la separación de poderes es un valor fundamental en el Estado de Derecho y está consagrada en el artículo 6º constitucional según el cual, ningún servidor público puede hacer algo que no esté expresamente permitido.

Por ende, el Gobierno Nacional no tiene la facultad de elegir los magistrados de la Corte Constitucional ni la competencia para negociar con los congresistas la elección del candidato de su agrado.

Aseguró que “a todas luces ese procedimiento vulnera la separación de poderes y se extralimita en sus funciones. Así tampoco unos Congresistas pueden presionar a otros”.

(iii) Violación del artículo 258 de la Constitución Política y del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la libre expresión de los electores

Indicó que el ejercicio del voto supone y exige la libre expresión de las preferencias del elector, por tanto, no son admisibles las presiones de ninguna índole.

Precisó que la defensa de la libertad de los electores es el valor fundante de la democracia, al punto que se confunde con la esencia misma del voto. El voto con presiones anula la voluntad del elector y convierte la democracia en un simulacro.

En este caso, la presión del Gobierno Nacional para elegir a D.F. destruyó la libertad de los congresistas, pues la presiones de unos de ellos sobre otros impuso una elección que no fue libre, y expresó la voluntad del Gobierno y no de los senadores.

(iv)...

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