Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144117

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01265-01( AC)

Actor: FERNANDO DE MORA

Demandado: COMITÉ DE ESCOGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA Y NO REPETICIÓN Y OTRO

Decide la Sala la impugnación promovida por el Secretario Técnico del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR contra el fallo de 14 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, (i) amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, (ii) ordenó a la parte tutelada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 22 de agosto de 2017, y (iii) negó la solicitud de amparo en relación con los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor F. de M., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso administrativo, que estimó vulnerados por el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR, al ser excluido en la etapa de inscripción de la convocatoria pública que se llevó a cabo para seleccionar a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

En consecuencia, solicitó:

Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (AT. 13 C.P.C), al trabajo (ART. 25 C.P.), a la libertad de escogencia de profesión u oficio (ART. 26 C.P.), al debido proceso administrativo (ART. 29 C.P.) y en consecuencia ordenar al Comité de Escogencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a que en un término no mayor a 48 Horas (sic) se PROCEDA A ESTUDIAR DE FONDO MI POSTULACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ .

La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que el 20 de junio del año en curso, promovió el trámite administrativo de convalidación del título obtenido como abogado en la University of Fribourg - Suiza ante el Ministerio de Educación Nacional, y que el 4 de julio siguiente la asesora de la Secretaría General de dicha cartera, certificó mediante oficio COR-2017-0008248 que se encuentra en curso tal proceso.

Adujo que el 1º de agosto de 2017, el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición, le comunicó vía correo electrónico que su inscripción para el proceso de selección del cargo de magistrado del Tribunal para la Paz fue exitosa.

Destacó que el 17 de agosto de 2017, envío al referido comité correo electrónico en el que puso de conocimiento su desacuerdo con la evaluación de su postulación en el concurso, toda vez que su nombre no se encontraba dentro de la lista para ser elegido como magistrado de la JEP.

Afirmó que en respuesta a su inconformidad, se le informó que no cumplía con los parámetros mínimos señalados en el instructivo para el proceso de selección, toda vez que la convalidación de su título de pregrado está en trámite.

Expresó que el 22 de agosto de la misma anualidad, remitió nuevamente a la dirección electrónica del comité, una petición con el propósito de obtener información acerca de su postulación como magistrado del Tribunal Especial para la Paz, con sustento en los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en la que adicionalmente planteó unos interrogantes en relación con la norma jurídica en la que se encuentran contenidos los requisitos para participar en la convocatoria y sobre la exigencia de la convalidación de su título profesional de abogado.

3 . Sustento de la petición

A juicio del tutelante, la actuación desplegada por el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso administrativo, pues de manera rigurosa le exigió la presentación de un documento que el Ministerio de Educación Nacional se ha abstenido de emitir, situación que le impidió aportarlo en tiempo.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión como demandado, al representante legal o a quien haga sus veces del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR.

De igual forma, (i) vinculó de oficio como parte tutelada, a la Secretaría Técnica del referido comité por tener injerencia en el trámite de postulación e inscripción en el proceso de selección de los magistrados del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) requirió al Ministerio de Educación Nacional para que informara el trámite que ha adelantado a la solicitud de convalidación del título profesional que radicó el actor, y (iii) ordenó al comité accionado informar a todas las personas que participaron en la convocatoria para magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por medio de su página web, sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia.

5. Contestaciones

5.1. Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR

Con respuesta del 12 de septiembre de 2017, la parte tutelada por medio de su secretario técnico, informó que el 17 de agosto del presente año, recibió una petición por parte del actor en la que solicitó una explicación del por qué no se encontraba dentro de la lista de personas que superó la primera fase para la convocatoria realizada para escoger a los magistrados de la (JEP), la cual fue respondida al día siguiente y enviada en medio magnético al correo personal del tutelante.

Agregó que en dicha contestación, se le comunicó al interesado que su inscripción no reunió los requisitos mínimos fijados en el instructivo para el proceso de selección, debido a que “la convalidación del título de pregrado se encuentra en trámite en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el número PR20170010471 de 20 de junio de 2017”, además porque el aspirante en el campo de datos básicos cargó un pantallazo de la consulta efectuada ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que se indica que la cédula correspondiente al señor M. no existe en el Registro Nacional de Abogados.

Para sustentar lo anterior, trajo a colación el acto legislativo 01 de 2017, que en su artículo 4º - inciso 3º estableció que para ser magistrado del Tribunal para la Paz se debían reunir los presupuestos consagrados en el artículo 232 de la Constitución Política, dentro de los cuales se encuentra el ser abogado al momento de la inscripción o postulación, exigencia que se encuentra acorde con lo señalado en las reglas de la convocatoria y el Decreto 196 de 1971.

6 . Sentencia de primera instancia

ElTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor F. de M., al encontrar que no reunió los requisitos establecidos en el instructivo emitido para realizar el proceso de selección para el cargo de magistrado del Tribunal para la Paz, comoquiera que no aportó el diploma de abogado al momento en que se inscribió a la convocatoria.

Aclaró que, si bien el Ministerio de Educación no ha definido el trámite que inició el actor en aras de obtener la convalidación de su título obtenido en el exterior, lo cierto es que tal situación no justifica la finalidad perseguida por el mismo, es decir, que se estudie su postulación dentro del concurso sin el lleno de los presupuestos, toda vez que es una circunstancia que solo es atribuible al aspirante porque conocía con antelación las exigencias establecidas para participar.

Sumado a lo anterior, advirtió que al accionante no se le desconoció su derecho (i) a la igualdad, en tanto no está demostrado que a otras personas en su misma condición se les haya dado un trato diferente, (ii) al trabajo, dado que al participar en la convocatoria no conlleva que sea elegido al cargo, por lo que se genera es una mera expectativa, y (iii) a la libertad de escogencia de profesión y oficio, pues el comité tan solo verificó si el participante cumplía los requisitos fijados.

De otro lado, dicha judicatura amparó el derecho fundamental de petición del tutelante a pesar de que no lo consideró vulnerado, esto, porque en el escrito de la tutela mencionó que el 22 de agosto de 2017 envió una solicitud al Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR, pero no obtuvo algún pronunciamiento al respecto, hecho que la parte tutelada no desvirtuó en su intervención.

Por tal motivo, concluyó que tal garantía constitucional se quebrantó y, en consecuencia, ordenó al comité censurado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, profiriera respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento elevado por el accionante.

7. Impugnación

El secretario técnico del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición - SIVJRNR, mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2017 a la Secretaría de la Sección Cuarta - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que con oficio OFI-17-00000065-CE de 12 de septiembre del año en curso, resolvió de fondo la petición del actor, pronunciamiento que fue...

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