Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144217

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-0 0 044-01(1080-14)

Actor: H.B. ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS)

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante no demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de instructor de música a cargo del Municipio de Villamaría

Decisión: Confirma sentencia del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la inexistencia del vínculo laboral, por cuanto solo se desarrolló un contrato de prestación de servicios.

A N T E C E D E N T E S

El señor H.B.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de:

El Oficio del 12 de abril de 2012, expedido por la alcaldía del municipio de Villamaría - Caldas, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

La Resolución No. 023 del 24 de mayo de 2012, proferida por el secretario del Municipio de Villamaría, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

La Resolución No. 338 del 3 de julio de 2012, la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 023 del 24 de mayo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenaran a cancelar:

Las diferencias salariales causadas durante la vigencia del contrato laboral, por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2011.

Los valores correspondientes a las dotaciones de vestido y calzado, y los aportes a subsidio familiar.

La indexación y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

La indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS :

El actor afirmó, que se desempeñó como instructor de música en diversos establecimientos educativos en el Municipio de Villamaría desde 1998 hasta 2011, mediante órdenes de prestación de servicios bajo la dirección de la Secretaría de Educación Municipal, en idéntico horario que los empleados de planta que ostentaban el mismo cargo, esto es, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Además, los implementos para ejecutar sus funciones, fueron proporcionados por la entidad demandada.

Por ende, alegó que en virtud de las labores llevadas a cabo durante la vigencia del vínculo, surgió efectivamente una relación laboral, toda vez que se configuraron los elementos esenciales de esta, cuales son (i) la prestación del servicio, (ii) la subordinación y dependencia y (iii) el salario.

En consecuencia, se desconocieron las múltiples prestaciones y beneficios de las cuales es acreedor, ejerciendo una palmaria discriminación, en comparación con los empleados públicos de carrera administrativa del mismo grado que trabajaban con él, violando así el principio de origen constitucional de «a trabajo igual, salario igual.»

El 2 de marzo de 2012, inició el trámite de agotamiento de la vía gubernativa (hoy sede administrativa), con el fin de obtener el reconocimiento de los emolumentos causados. Sin embargo, tal petición fue desestimada por medio del oficio sin número del 12 de abril de 2012, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, fallados negativamente mediante las Resoluciones 023 y 338 del 2012, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron desconocidos: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Concepto del Consejo de Estado No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, la Resolución 2171 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional, adoptada por el Municipio de Villamaría a través del Decreto Departamental No. 0337 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto No. 0339 de 20 de abril de 2007, y su posterior revisión y ajuste con base en el Concepto Técnico 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009.

Anotó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual, en vista del peso judicial de los hechos frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, planteado a efectos de burlar y evadir el pago de los montos correspondientes.

Así mismo, alegó que conforme a la Circular No. 1000-004 del 8 de septiembre de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2004, debió haber sido nombrado en provisionalidad en alguno de los cargos de carrera vacantes existentes en dicho momento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 29 Judicial II Administrativo, conceptuó en contravía de las súplicas del escrito demandatorio, al considerar que el actor no logró demostrar la subordinación propia del contrato laboral, por cuanto contaba con un alto margen de independencia y discrecionalidad en la ejecución de sus funciones

En consecuencia, afirmó que en el caso sub examine no es procedente dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en efecto, se trató de un contrato por prestación de servicios, que en nada vincula al empleador para el reconocimiento de prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

El a quo, consideró incierto lo afirmado por el actor, en cuanto al cumplimiento del horario en iguales condiciones que los funcionarios que ejercían el mismo cargo, referido a la jornada de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, toda vez que de lo allegado al plenario, se evidencia surtido un cronograma en diferentes términos.

Así mismo, obran certificaciones que dan fe del cumplimiento de ciertos periodos de actividades en el mes, desarrolladas como instructor de guitarra, sin que estas excedieran las 20 horas mensuales, ni se especificaran horarios. En igual sentido, algunas de las anualidades, no presentan ningún soporte probatorio.

En cuanto a los testimonios rendidos para apoyar la tesis del petente, concluyó que los mismos se basaron en la información suministrada por aquel, sin haber constatado directamente la subordinación alegada, reforzando así el carácter contractual que ostentó la vinculación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído antedicho, el cual sustentó en los siguientes términos:

No cabe duda de que en el desarrollo del vínculo surgido, se configuró el elemento de la subordinación, habida cuenta de la ausencia de autonomía para determinar los horarios y la realización de las labores encomendadas.

Advirtió, que no todas las órdenes impartidas fueron escritas, ya que muchas se hicieron verbalmente. Igualmente, es inaudito concebir un contrato de prestación de servicios que se haya extendido por más 13 años, pues de esta forma se vería desvirtuada la temporalidad predicada de este tipo de vínculos.

Además, un indicio indiscutible de la relación laboral, lo constituye el hecho de tener que hacerle firmar a sus estudiantes, la asistencia a las respectivas clases, confirmando así la subordinación impuesta.

Finalizó, anotando que en la decisión impugnada se tuvieron en cuenta pruebas documentales que indiscutiblemente coadyuvaban a las pretensiones del petente, verbigracia, la certificación expedida por la coordinadora de la «Institución Educativa L.P., en la que se hace constar que el demandante “laboró” al servicio del Municipio de Villamaría», lo que ratifica la intención del recurso de alzada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora II Delegada ante el Consejo de Estado, calificó de improcedentes las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en ningún momento se demostró la subordinación entre el actor y la entidad demandada. Además, para algunas anualidades, ni siquiera se acreditó la vinculación, independientemente de su naturaleza.

Asimismo, del acervo probatorio allegado se desprende que el demandante desempeñó múltiples labores, y frente a algunas de ellas no ostentaba título alguno que lo acreditara. Como ejemplo de ello, señaló las deportivas, las danzas, la natación y el mantenimiento de la planta física de los establecimientos educativos. Ello explica que en las cláusulas de algunos contratos, se estipulara la eventual contratación de personal por su propia cuenta y riesgo; lo anterior, para cubrir ciertas necesidades en la ejecución de los programas sociales de la entidad territorial.

Como corolario, agregó que las funciones de un instructor de guitarra no corresponden a las habituales y permanentes del municipio, confirmando así la naturaleza prestacional de la relación, en el entendido de que dichas dinámicas se llevan a cabo con personal ajeno al de planta, y que tenga conocimientos especializados en alguna materia.

CONSIDERACIONES.-

En virtud de los argumentos expuestos por la parte demandante, lo alegado en oposición por la...

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