Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144221

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20 0 01 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00218 - 01(2376-14)

Actor: D.B.R.S.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Contrato realidad - No se demostró que coordinar el programa de jóvenes rurales emprendedores implicara el desarrollo de una labor subordinada.

Decisión: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora D.B.R.S., a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación a la petición de fecha 7/3/2012, por medio de la cual, pretendió el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó la demandante haber prestado sus servicios al SENA Regional César en calidad de instructora en los siguientes periodos contractuales:

Desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el 25 de junio de 2005.

Desde el 27 de enero hasta el 26 de julio de 2006

Desde el 14 de mayo hasta el 13 de diciembre de 2007

Desde el 25 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2008

Desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009

Desde el 25 de enero al 24 de diciembre de 2010

Desde el 23 de febrero al 23 de junio de 2011.

Adujo cumplir durante los periodos antes señalados, horarios de labores de 8:00am a 12:00m y de las 2:00 a las 6:00 pm., de lunes a viernes, ejerciendo sus funciones a través de contratos de prestación de servicios, cuando en verdad se trató de una verdadera relación laboral, en forma ininterrumpida, mediante subordinación ejercida por el contratante, en la medida que estuvo sometida al reglamento interno del empleador, siguiendo las mismas condiciones de los trabajadores de planta.

Alegó que durante todo el periodo contractual, la entidad trazó las pautas para que se desarrollara la actividad encomendada, escogiendo deliberada y libremente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía realizarse la labor por la contratista.

Por último, aseguró haber recibido una retribución uniforme, periódica sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales como lo ordena la ley.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 53 y 122 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 y el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

Como cargo de nulidad propone el vicio de falsa motivación, en la medida que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para que los empleados contratistas le presten sus servicios, ya que con ello se quebranta el Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 en su artículo 17 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Así mismo, sostuvo que el acto acusado vulneró el artículo 122 Superior, por cuanto que, las funciones desarrolladas se volvieron indefinidas, excediendo el carácter excepcional y temporal que caracteriza el contrato de prestación de servicios.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó para ello que, el SENA celebró con la actora órdenes de prestación de servicios que debía ejecutar de manera independiente y por cuenta propia, por lo tanto, no estuvo sometida a subordinación.

De igual forma, adujo que lo configurado entre el SENA y la demandante fue una relación contractual, bajo los parámetros del artículo 32 inciso 3 de la Ley 80 de 1993, disposición que es clara en establecer que en ningún caso genera relación laboral que conlleven a la causación de prestaciones sociales, máxime, cuando la labor se ejecutó de manera discontinua y con limitación en el tiempo.

De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del vínculo laboral que origine las prestaciones invocadas y buenas fe.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó lo siguiente:

Consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no se encuentra acreditado los elementos de la relación laboral que se aduce existió entre las partes, en la medida que no es dable tener por demostrado que las labores se desarrollaron bajo la total dirección de la entidad contratante.

Lo anterior, por cuanto si bien se encuentra acreditado que por parte del SENA se impartieron algunas instrucciones y directrices en cuanto a las políticas adoptadas por la entidad y se indicó el contenido de las labores a desarrollar en el Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores, ello se estima ínsito a las labores de coordinación que tenía a su cargo la entidad accionada para efectos de alcanzar el logro de los objetivos trazados y el cumplimiento de las metas institucionales.

Consideró el aquo que el trabajo desempeñado por la contratista no se podría considerar como un hecho generador de una relación laboral como quiera que en el mismo se produjo una relación de coordinación más no de subordinación.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, arguyó que el fallo recurrido vulnera la sentencia C-094 de 2003 y C-154 de 1997 en la medida que dichas providencias establecieron que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden ser utilizados para la ejecución de labores temporales, pues en caso de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Superior.

De igual forma, acusó la sentencia apelada de no haber dado aplicación al artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto, considera que dicha norma prohíbe vincular a los empleados del Estado mediante contratación de prestación de servicios, pues lo demostrado es que la actora fue vinculada por tiempo prolongado, cumpliendo horario y recibiendo órdenes de superior.

De igual forma, alega haberse desestimado lo afirmado por los testigos, siendo que dichas declaraciones muestran de manera contundente la existencia de la subordinación.

Sostuvo que el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 fue inaplicado, limitándose la parte actora a trascribir la norma sin proponer argumento alguno sobre el deber de aplicación de la misma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal.

Por su parte, la entidad accionada básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar que las funciones desarrolladas por la actora no tenían el carácter de excepcionales sino que correspondían a una labor propia de los directores regionales o subdirectores de los centros, aunado al hecho que, la ejecución de las mismas se extendió por un lapso superior a 5 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico

En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si el fallo apelado desconoció las sentencias C-154 de 1997 y C- 614 de 2009, en la medida que, la parte apelante considera que se acreditaron los tres elementos configurativos de la relación laboral.

En esa medida, es deber de la Sala determinar si la actividad de gestora del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores en los centros Biotecnológico del Caribe y de Operaciones y mantenimiento minero del SENA, ejecutadas por la demandante implicó el desarrollo de labores permanentes, continua y subordinadas que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

De ser acreditada la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral pretendida por la actora, deberá la Sala establecer si la misma se produjo sin solución de continuidad o si en su defecto, se produjeron interrupciones que hacen aplicable el medio extintivo de la prescripción trienal.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, analizará la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestación de servicio. Agotado lo anterior, fijará la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que alega la apelante fueron desconocidas por el fallo impugnado. Por último, resolver el caso concreto.

Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de...

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