Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144469

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 -02300- 01 (39 354)

Actor: ALEJANDRO DUQUE RUEDA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA

Temas:FALLA DEL SERVICIO EN EVENTOS DEPORTIVOS - lesiones personales por atropello en competencia de motociclismo / Imputación fáctica - posición de garante - institucional y por contacto social / Falla del servicio por omisión - deberes de policía administrativa / Perjuicios morales - se liquidan de conformidad con la gravedad de la lesión.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demandas y trámite previo a la acumulación

1.1. Proceso 2001-2300

1.1.1. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2001, A., J.J. y M.I.D.R.; J. de J.D.C., M.I.R. y M.B. de Rueda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a 1.000 SMLMV a favor de A.D.R.; iii) a título de perjuicios materiales lo que se probara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para A.D.R..

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., A.D.R. estaba presenciando en compañía de varios amigos una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, pese a los tratamientos recibidos.

Indicó que A.D.R., para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

Por último, arguyó que la víctima directa no puede desarrollar las actividades que realizaba antes del accidente, dado que no resiste permanecer mucho tiempo de pie, no puede trotar ni correr y tampoco jugar con un balón, ya que en sus piernas quedaron instalados varios elementos de osteosíntesis.

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de octubre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas.

1.1.3. El Instituto de Recreación y Deportes “INDER”, mediante un exiguo escrito, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Formuló sin ninguna justificación las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor.

El municipio de Medellín impugnó las súplicas de la demanda; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo -organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 1967- y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo municipal 65 de 1998.

La Liga Antioqueña de Motociclismo no contestó la demanda.

1.2. Proceso 2001-2299

1.2.1. El 5 de julio de 2001, M.F.L.H., M.E.H.T. y J.A.L.H., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de 2000.

Como consecuencia, pidieron que se decretaran las siguientes condenas económicas: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a 1.000 SMLMV a favor de M.F.L.H.; iii) a título de perjuicios materiales lo que se demostrara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para M.F.L.H..

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., M.F.L.H. estaba observando una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, a pesar de los tratamientos brindados.

Señaló que M.F.L.H., para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado laboralmente a la Policía Nacional.

1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas.

1.2.3. El municipio de Medellín opugnó las súplicas de la demanda. Indicó que la entidad territorial no puede ser responsable del daño antijurídico alegado, toda vez que no organizó la competencia de motociclismo y, de otro lado, tampoco es la propietaria del vehículo con el que posiblemente se produjo aquel.

Reiteró que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo, organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 1967, y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo Municipal 65 de 1998.

La Liga Antioqueña de Motociclismo y el INDER no contestaron la demanda en este proceso.

2. Ac umulación de procesos y trámite posterior

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 14 de marzo de 2003, decretó la acumulación de los procesos identificados con números de radicación 2001-2299 y 2001-2300.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 6 de agosto de 2003, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2008, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El INDER alegó que los daños antijurídicos son imputables al hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, la Liga Antioqueña de Motociclismo, por ser la única entidad encargada de la organización del evento. Además, argumentó que las víctimas se expusieron voluntariamente al riesgo porque saltaron las vallas protectoras.

El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación, en el sentido de insistir en que no tuvo participación en la planeación y desarrollo del evento competitivo.

La parte actora concluyó que está plenamente demostrado que A.D. y M.L. sufrieron graves heridas y lesiones producto del atropello ocasionado por una de las motos que participó en la competencia que se desarrolló en la ciudad de Medellín. De otro lado, tachó de sospechosos los testimonios recibidos en el proceso, porque fueron de personas que participaron en la logística del evento, de allí que no sea verídico lo declarado por alguno de ellos, al afirmar que el trayecto estaba protegido por barreras de sacos de aserrín y llantas.

La Liga Antioqueña de Motociclismo y el Ministerio Público guardaron silencio.

3 . S entencia apelada

El 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis, así como las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño y de su imputación (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

Dentro del proceso no existe ningún medio de prueba que conduzcan a predicar la falla del servicio, ya de los entes públicos demandados o de la persona jurídica privada.

“(…) dentro del proceso con la prueba testimonial recaudada, todo conduce a predicar que el accidente se presentó por culpa exclusiva de las víctimas quienes se encontraban en un sitio donde no podían existir espectadores.

“Es claro que el señor A.D. se encontraba al momento de los hechos prestando el servicio militar como auxiliar bachiller, pero los hechos que rodearon el accidente no tienen ninguna relación con la prestación del servicio, ya que para ese día se encontraba de descanso y observando la competencia como simple aficionado, razón por la cual no puede aplicarse los desarrollos jurisprudenciales sobre las obligaciones del Estado frente al personal que presta el servicio militar obligatorio.

“En torno a la lesión sufrida por el agente M.H.L., se dice en el informe policial que obra a folio 148 del proceso 01-2299, que éste se encontraba en traje de uniforme y en servicio cuando ocurrió el accidente…

“Resulta entonces que frente al agente de policía M.H.L. quien se encontraba en servicio cumpliendo labores propias de su empleo y en una actividad que como muchas le corresponde afrontar, implican un riesgo, lo sucedido encuadra en un típico accidente de trabajo, que conllevaría a las indemnizaciones que por ley le corresponden. De todas formas cabe resaltar que dentro del proceso no aparece demostrado en debida forma los hechos en que el agente resultó lesionado ni las secuelas que se derivaron de las...

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