Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144513

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00104-01(43986)

Actor: HERSILIA DE J.M.H. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS PROFESIONALES / muerte de soldados profesionales por fallas en la ejecución de operativo militar - no fueron sometidos a riesgo excepcional ni se presentó falla en el servicio / Daños causados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del estado con ocasión de la relación laboral, procede la indemnización a forfait.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 2 de agosto de 2006, se demandó en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las muertes de los militares C.A.M.M., W.A.A. Posada, J.C.G.P., J.W.O.C., J.M.C., H.R. de D.T., J. de J.M.R., W.O.H., J.W.B. y A.A.A., en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007, en la vereda “El Berrío”, sector de “La Cuchilla de las Camelias”, jurisdicción del municipio de Córdoba, Q..

Los grupos familiares demandantes están conformados por las siguientes personas:

Los señores Hersilia de J.M.H. y J.E.M.P., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad D.D. y E.J.M.M.; así como los señores M.E., Blanca Aurora, L.M. y J.E.M.M..

Las señoras M.C.P.C., L.J. Posada y L.M.C. Posada.

Los señores M.O.P.O., U. de J.G.G., J.F.G.P., L.D.G.P., R. de J.G.P., R.D.G.P., V.A.G.P., G.A.G.P.; así como la señora D.M.Q.T., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad K.V.G.Q..

Los señores L.D.C.G., B.L.O.C., M.C.O.C., D.O.C., D.A.O.C., M.H.C.; la señora F.J.A.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad J.W. y J.M.O.A.; así como la señora L.S.C., quien actúa en representación de su hijo menor de edad Y.E.O.C..

J.O.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad I.C.M.P.; los señores J.U.M.C., J.W.M.C., J.O.M.C., M.V.M.P., M.A.M.P., L.M.M.P., J.O.M.P., J.E.C., M. de la Luz M.P. y J.E.M.P.; así como la señora A.Y.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Santiago y S.M.C..

La señora M.M.T., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad N.A.G.T. y los señores J.C. de D.T., J.E.G.T. y F.G.P..

Los señores A.M.A., A. de D.R.V., A.M.F.Q., J.L.M.R., E.F.M.R., J.A.M.R., F.A.M.R., M.V. de Rojas y C.E.A..

Los señores G.H.G. y J.I.O.A., quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores E.A., N. y W.O.H.; así como las señoras A.M.O.H. y M.B.A.A..

I.B., M.B.C., V.B.; así como la señora M.M.F.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad A.J.B.F..

Los señores A.A.A., B.N.A.B., W.A.A.A. y D.M.R.V.; así como la señora D.C.C., quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad J.T.A.C..

2.- Las pretensiones

Por perjuicios morales se solicitó la cantidad de 6.000 gramos de oro para cada uno de los accionantes, que a la fecha de presentación de la demandan equivalían a la suma de $405'502.200, dado que el tope de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes no es inmodificable y “está empobreciendo más a las víctimas”.

Igualmente, solicitaron las siguientes medidas de reparación:

Que la demandada adelante una investigación penal integral para que las víctimas conozcan la verdad de lo ocurrido, quiénes fueron los autores de la violación y cuál fue su responsabilidad.

Que la demandada pida perdón a los demandantes en un acto público en las instalaciones del Concejo Municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales y de las víctimas, a quienes sufragará los gastos de traslado y alojamiento.

Que la demandada brinde asistencia médica y sicosocial a todos los demandantes, a fin de que se recupere su salud síquica y moral, la cual debe ser proporcionada por personal e instituciones especializadas en trastornos postraumáticos, tratamiento que deberá suministrarse todo el tiempo que sea necesario, incluidos los medicamentos, previa evaluación individual.

Que la demandada publique en los diarios de circulación nacional que los militares fueron masacrados por los grupos al margen de la ley, debido a una falta por omisión.

Así mismo, se solicitó el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro para cada uno de los grupos familiares, sobre el salario que devengaba cada uno de los militares fallecidos.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El C. del batallón de Alta Montaña No. 5, General U.C.C., expidió la orden de operaciones “Sócrates”, a ejecutarse desde la 1:00am del 30 de agosto de 2007 hasta el 2 de septiembre del mismo año, la cual sería desarrollada por el pelotón “Cóndor 3” y el grupo especial “Centella” de la Octava Brigada, en el sector de “Las Camelias”, jurisdicción del municipio de Córdoba, Q..

El objeto de la orden de operaciones era el de infiltrar y dar golpe a 50 guerrilleros de las FARC y a integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, para lo cual se debían emplear maniobras de combate irregular con movimientos ocultos, asaltos con el máximo poder de fuego y de choque disponible.

Según la orden de operaciones, los movimientos debían ser en horas de la noche, por ningún motivo se debían efectuar en el día, excepto que la cubierta y protección del terreno lo permitiera.

En la fecha del desplazamiento la luna llena permitía la visibilidad a larga distancia, lo que indicaba que las tropas debían tener especial cuidado de no ser visualizados.

Las tropas se desplazaron hasta el sector “Las Camelias” pero lo hicieron durante el día y no en la noche como era la orden y se acantonaron en una hondonada escarpada, “donde podían ser blanco fácil de la guerrilla”.

Los militares se dividieron en tres escuadras, la primera, al mando del C.M.; la segunda, a órdenes del S.B., quien, además, era el C. del pelotón, y la tercera, bajo el mando del Cabo Bayona y se ubicaron a una distancia de 30 metros la una de la otra.

Cometieron el gravísimo error de colocar un centinela por cada escuadra desconociendo el tipo de misión y la zona roja en donde se encontraban.

El objetivo principal era hacer contacto con 50 guerrilleros de las FARC y con integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, para ello contaban con el apoyo de aviones fantasmas y de otro destacamento de militares, pero, desafortunadamente, por errores tácticos, fueron detectados cuando estaban `cambuchando'”.

Al momento de llegar al lugar donde iban a acampar, varios de los militares le sugirieron al C.L.B.S. que era mejor hacerlo en la parte alta de la montaña, para tener pleno dominio en caso de contacto con el grupo subversivo, pero el suboficial hizo caso omiso de sus subalternos y ordenó hacerlo en aquel lugar, colocando en gravísimo riesgo a la totalidad de la tropa.

El lugar era abierto, sin vegetación, con imposibilidad para cubrirse y protegerse del enemigo, pero los militares procedieron a armar los vivac en forma triangular, en un exceso de confianza debido a las órdenes del Sargento Comandante Banguero Sambony.

Los únicos centinelas eran los soldados G.G.V. y Ó.E.V.; solo el primero de ellos percibió a dos guerrilleros y pretendió activar la alarma, pero solo alcanzó a gritar: “la guerrilla, la guerrilla” cuando recibieron un fuero arrasador, sin que la tropa pudiera reaccionar, razón por la cual fueron “masacrados inmisericordemente por el grupo subversivo”.

El servicio de centinela fue tan deficiente, que Ó.E.V., el segundo soldado que tenía a su cargo ese deber, dijo que uno de los guardias vio sombras pero sin prestarle la debida atención y al darle aviso al Cabo Bayona y tratar de reaccionar, “se les atascó el fusil”.

La tropa recibió el ataque cuando se encontraba en descanso, entre la 1:30 y las 3:15 horas y se ejecutó a unos 25 metros de distancia hacia las tres escuadras, pero la segunda fue el blanco más fácil por su ubicación y la que recibió una nutrida línea de fuego.

Además, el radio operador no entró en contacto y el material de guerra fue insuficiente, pues contaban con una sola ametralladora M-60 para un operativo de tal magnitud, como era enfrentar al entonces grupo armado FARC.

Desde luego que al encontrarse la tropa en descanso y bajo la vigilancia de dos o tres centinelas sin comandante de guardia el caos fue total, se presentó una pérdida total de mando, no hubo reacción, simplemente hubo una ejecución.

El avión fantasma, que era el apoyo, no hizo su aparición y el pelotón de soldados ubicado en Córdoba escuchó el combate pero el suboficial no comunicó al C.d.B., bajo el argumento de que esperaría el reporte de “Condor 3”, es decir, “que las tropas se quedaron sin ningún tipo de apoyo”.

El Comandante del Batallón Cisneros apenas tuvo conocimiento hacia las 5:00 horas del 2 de septiembre de 2007, es decir, cuando la mascare ya había culminado, los heridos se desplazaban por las montañas hacia el pueblo más cercano y el resto de la tropa huía para salvar sus vidas.

Solo a esa hora se informó al Jefe del Estado Mayor que dispuso el envío del pelotón “Cóndor 2”, el cual arribó al lugar dos horas más...

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