Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144669

Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

C onsejero ponente : W.H.G.

Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diecisiete.

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 00220 - 02 ( 1378-06 )

Actor: JULIO F.G.F.

Demandado: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, CHOCÓ

Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el acuer do transaccional suscrito entre las partes, aportado al proceso por el Municipio de B.S..

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2000, el señor J.F.G.F. instauró demanda contr a el Municipio de B.S., C. , en la que pretendió la declaratoria de nulidad del acto ficto mediante el cual se le negaron las peticiones formuladas en reclamación del 27 de octubre de 1999 (ff . 1- 5).

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997, cada uno por valor de $508.654 junto con los respectivos intereses moratorios.

De igual manera, solicitó la condena al pago de $17 341.764 más los intereses de mora, por concepto de la sanción consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Como fundamento fáctico, se expuso en la demanda que el señor G.F. trabajó para el Municipio de B.S. en calidad de tecnólogo pesquero entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; indicó que al término de la relación laboral su empleador le quedó adeudando el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997. Sostuvo que sólo hasta el mes de junio de 2000 y a raíz de un proceso ejecutivo, obtuvo el pago de sus cesantías.

El trámite del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del C., quien mediante auto del 25 de mayo de 2000 admitió la demanda (f. 13).

No obstante dicha providencia le fue debidamente notificada por intermedio de juez comisionado el 21 de julio de 2000 (f. 20), el Municipio de B.S. se abstuvo de contestar la demanda y de constituir apoderado para la defensa de sus intereses.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del C. abrió a pruebas el proceso admitiendo la documentación aportada con la demanda y ordenando la expedi ción de oficios con destino al secretario g eneral del Municipio de B.S., al Juzgado Promiscuo del Circuito de B.S. y a la Oficina del Trabajo de B.S. (ff. 23 y 24).

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada otorgó poder a un profesional en derecho que asumió su representación dentro del proceso (f. 33).

Practicadas las pruebas y habiéndose dado traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo del C. dictó la sentencia núm. 023 del 8 de mayo de 2003 mediante la cual declaró la nulidad del acto ficto acusado y en consecuencia, condenó al Municipio de B.S. a pagar al demandante dos mensualidades por concepto de sueldo, cada una por valor de $508.654 debidamente indexadas. De otro lado, denegó el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 al considerar que no quedó probado el hecho que el demandante ostentara la condición de servidor público (ff. 85 - 90).

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 93), que en principio fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo del C. pero una vez agotados los recursos de ley, fue concedido.

Por medio de auto del 14 de septiembre de 2006, la Sección Segunda de esta Corporación corrió traslado al demandante para que sustentara su recurso (f. 166), a lo que procedió el recurrente en alzada dentro del término que se le concedió (ff. 167 y 168).

En auto adiado el 10 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (f. 170) y en proveído del 24 de enero de 2007, corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 172).

El término del traslado transcurrió sin que las partes se pronunciaran, sin embargo el Ministerio Público sí lo hizo y en su escrito solicitó se profiriera auto para mejor proveer a través del cual se ordenara al Municipio de B.S. allegar los documentos que dieran cuenta de la relación laboral que sostuvo con el demandante y certificación de los pagos efectuados a su favor (ff. 174 - 178).

El 10 de junio de 2010, esta Corporación expidió auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la entidad demandada que certificara el vínculo que sostuvo con el demandante y allegara los documentos que dieran cuenta de ello (ff. 180 y 181).

El 13 de septiembre de 2010, el alcalde del Municipio de B.S. dio respuesta al requerimiento efectuado en los siguientes términos (ff. 184 - 186):

«[…] luego de buscar minuciosamente en los archivos que reposan en estas dependencia (sic) no se encontraron documentos que acrediten la vinculación que mantuvo el señor J.F.G.F., identificado con cedula (sic) de ciudadanía 4.851.330, con este ente territorial.

Pero sí se encontró en la Secretaría de Hacienda en los libros bancarios que el señor Gracia (sic) en el mes de septiembre de 2007 suscribió una conciliación extrajudicial con la administración de la época en la que transaban el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantaba en contra de este Municipio en el que buscaba el reconocimiento de unas acreencias laborales las cuales consideraba tenía derecho por haber trabajado en el Municipio en la dependencia de la UMATA, dicha transacción fue realizada por el valor de $ 25.000.000, los cuales fueron pagados y recibidos por el señor G. […]»

El 1.º de octubre de 2010, el señor O.Z.O., en calidad de alcalde del Municipio de B.S., aportó sendos documentos con el fin de demostrar que el objeto de la presente controversia se transó desde el año 2007 y que, por tanto, debía resolverse el archivo definitivo del proceso (ff. 188 - 196).

De la manifestación y solicitud del Municipio de B.S. se corrió traslado al demandante por medio de auto del 24 de febrero de 2012 (ff. 198) y en proveídos del 30 de abril de 2012 (ff. 200), 29 de septiembre de 2014 (ff. 203) y 22 de abril de 2015 (ff. 206) se ordenó poner en su conocimiento tal situación para que se pronunciara, sin que en ninguna de estas cuatro oportunidades lo hubiera hecho.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Establecido lo anterior, corresponde al despacho definir si el acuerdo de voluntades que allegó la parte demandada reúne los elementos de la esencia para constituir un verdadero contrato de transacción y en caso afirmativo, el análisis de las implicaciones que ello tendría en los términos del artículo 2469 del Código Civil.

El contrato de transacción

Como acto jurídico, el objeto de la transacción es la solución de un conflicto, por consiguiente el primer presupuesto para que pueda configurarse es la existencia de una disputa que no ha sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme.

Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente:

« Artí culo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.»

Si bien no se desprende del tenor literal de la norma en cita, con base en su inciso 2.º la jurisprudencia colombiana y un amplio sector doctrinal, han aceptado como requisito inherente a la transacción que el acuerdo que ponga fin al conflicto contenga concesiones recíprocas, lo que de suyo implica que no puede entenderse transada una controversia cuando uno de los involucrados se ha adherido por completo a los derechos que reclama su contraparte.

Respecto de esta figura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida en múltiples pronunciamientos por esta Corporación, ha señalado:

«[…] son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479-480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). (…) Cabe recordar además que, como también lo ha dicho la Corte, la transacción suele presentarse combinada con otras figuras jurídicas auxiliares y que no se la debe confundir con fenómenos afines, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento, la conciliación, la dación en pago, la remisión de una deuda, el compromiso, y el laudo arbitral.»

Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada por lo que suscrito el pacto de voluntades, el conflicto queda dirimido en todo cuanto ha sido objeto del mismo. En consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. Si aquella es tan solo parcial, únicamente quedan excluidas de cualquier debate actual o futuro las pretensiones transadas.

Este es un efecto natural de la transacción de manera que no es preciso el pacto expreso para entender que el conflicto entre las partes ha...

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