Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144689

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76 001 -23-31 -000- 20 06 - 0 3440 - 01 ( 37 875 )

Actor: E.V. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

1. DECLARASE (sic) a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓNadministrativamente responsable de los perjuicios ocasionadospor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.V..

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor E.V. por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($91'044.891.00) M/CTE.

3. CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación:

E.V. (como afectado directo)……. 100 SMML

BLANCA VICTORIA URIBE DE VALLECILLA (esposa)…… 100 SMML

BLANCA ALEXANDRA VALLECILLA URIBE (hija)………… 100 SMML

MARGARITA MARÍA VALLECILLA URIBE (hija)…………… 100 SMML

4. CONDENASE (sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor E.V. la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de su pago efectivo, por concepto DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2006, los señores E.V., Blanca Victoria Uribe de Vallecilla, B.A.V.U. y M.M.V.U., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 13 de marzo de 2000 al 5 de noviembre de 2003.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, para el afectado directo y para su esposa, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron también perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales se tasarían mediante una prueba pericial. Por “daño fisiológico o de relación”, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño psicológico, pidieron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pidieron también condenar en costos y costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 18 de abril de 1994, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción penal, encaminada a judicializar todo lo relacionado con los documentos encontrados en diferentes allanamientos realizados a las propiedades de M. y G.R.O. y ordenó iniciar investigaciones a E.V. en todo lo relacionado con la empresa “Seguridad Hércules”, que era de su propiedad.

El 3 de agosto de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, adscrita al Ministerio de Defensa, le impuso la sanción de cancelación de la licencia de funcionamiento a “Seguridad Hércules”.

El 9 de marzo de 2000, como consecuencia de una larga investigación, la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijin abrió la instrucción y libró orden de captura en contra de E.V., por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y testaferrato. El mencionado señor fue capturado el 13 de marzo de 2000, por agentes de la Sijin.

El 24 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

El 25 de septiembre de 2000, le profirió resolución de acusación por ambos delitos. Esta decisión fue recurrida ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que la confirmó respecto del testaferrato y declaró la nulidad respecto del enriquecimiento ilícito de particulares, por vulneración del derecho de defensa.

El 14 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le otorgó detención domiciliaria al señor V..

Dada la ruptura de la unidad procesal, el 8 de agosto de 2002 el mismo Juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de testaferrato, decisión que fue apelada.

El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, por haberse justificado el crecimiento patrimonial de E.V..

El 5 de noviembre de 2003, Tribunal Superior de Cali le otorgó el beneficio de libertad provisional y, el 18 de octubre de 2005, le revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, le profirió sentencia absolutoria (folios 279 a 283 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 293, 294, 297 y 300 del cuaderno 1).

3. En la adición de la demanda, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las hijas de E.V. (folios 304 y 305 del cuaderno 1).

4. Aquella adición fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 307, 308, 321 y 322 del cuaderno 1).

5. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor E.V. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) “falta de causa para demandar” y ii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 324 a 332 del cuaderno 1).

6. Mediante auto del 4 de junio de 2007, se abrió el proceso a pruebas. El 8 de septiembre de 2008 se celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 2 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 334, 335, 358, 359 y 365 del cuaderno 1).

7. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía no fueron lo suficientemente claros para edificar la medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación y mucho menos para que el juzgado de primera instancia le dictara sentencia condenatoria, tanto así que lo que se evidencia de la sentencia absolutoria es que el demandante jamás cometió los delitos imputados, puesto que ni siquiera existieron (folios 367 a 376 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 377 a 382 del cuaderno 1).

El apoderado de la Rama Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones causantes de los daños por los que se demandó fueron adelantadas por la Fiscalía y no por la Rama Judicial. Dijo también que las actuaciones de esta última se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes (folios 384 a 388 del cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio (folio 389 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la limitación del derecho a la libertad del señor E.V. sí fue injusta, por la ausencia de elementos probatorios que condujeran a la convicción de que intervino en los delitos endilgados e investigados, pues no existió ni siquiera un indicio grave de la responsabilidad en contra de aquél.

En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. Para el afectado directamente con la medida, por concepto de perjuicios materiales, reconoció $30'187.238 por lucro cesante (por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente) y $60'857.653 por daño emergente (por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal) y, por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, le reconoció 60 salarios mínimos legales mensuales (folios 390 a 416 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la responsabilidad del...

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