Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144777

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación n úmero: 73001-23-31-000-2010-00459-01 (42500)

Actor: A.R. CASTILLO Y OTROS

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.R.C. fue objeto de una investigación penal por la muerte de 7 personas y las lesiones sufridas por 2 más en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 1999, en el marco de la cual fue acusado formalmente por la Fiscalía Seccional del Espinal, T. de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas, así como condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal a 48 meses de prisión, el 26 de agosto de 2004. Sin embargo, fue absuelto en sentencia del 11 de marzo del 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto del 2010 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 100-106 c. 1), el señor A.R.C., en nombre propio y en representación de su menor hija C.D.R.C., su cónyuge A.L.C.G. y sus mayores hijos A.R.C. y A.R.C., presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor A.R.C., por estar vinculado a un proceso penal por más de ocho (8) años, por un delito que no cometió.

SEGUNDA. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (R.J.) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. Para A.R.C., en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

2. Para A.R.C., quien actúa en nombre propio, en representación de su hija menor C.D.R.C., A.L.C.G., quien actúa en nombra propio y como esposa de la víctima directa, el señor A.R.C., mayores de edad y quien actúa como hijo de la víctima, y A.R.C. mayor de edad y quien actúa como hijo de la víctima Cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO.

TERCERA. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (R.J.) y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de A.R.C., el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, por el daño a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente sindicado por más de ciento siete meses se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, al convivir en tranquilidad con su familia bajo el mismo techo.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

2.1. El 11 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la Vía Panamericana, variante Girardot-Ibagué, Km 0+700m, se produjo un accidente de tránsito por colisión de dos automotores, causado por la invasión del carril contrario, al intentar adelantar otro carro, de la tractomula marca Dodge, de placas VMJ-443, de la empresa Cafetrans, conducida por el señor C.O.L.P.. El otro vehículo siniestrado fue la buseta de placas SQA-340 de la empresa Autofusa, que era conducida por el demandante A.R.C..

2.2. En el accidente perdieron la vida 7 personas y quedaron gravemente heridas 2 más, pasajeros de la buseta que era manejada por el demandante.

2.3. La Fiscalía Seccional del Espinal (Tolima) sumió el conocimiento de los hechos y el 13 de diciembre vinculó a la instrucción a los conductores de los vehículos. Al resolver la situación jurídica, el señor L.P. fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 15 de febrero del 2000, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo. La situación del demandante se resolvió en forma similar, pero no se le afectó con la medida preventiva.

2.4. El 5 de agosto del 2002 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados A.R.C. y C.O.L.P., como presuntos responsables de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo de lesiones personales culposas, decisión confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de septiembre del 2003.

2.5. El 26 de agosto del 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la culpabilidad de los señores L.P. y R.C., y los condenó a la pena principal de 72 y 48 meses de prisión, respectivamente. Además, la sentencia ordenó al demandante el pago de una multa de $4 000 000, y dispuso su interdicción de derechos y funciones públicas, la suspensión de su profesión por el lapso de 4 años y el pago de perjuicios materiales causados a las víctimas.

2.6. La sentencia fue apelada por la defensa de los procesados y conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que el 11 de marzo del 2008 revocó la decisión en lo tocante a la responsabilidad del señor R.C., quien fue absuelto de todos los cargos que pesaban en su contra, quedando la condena únicamente en cabeza de C.O.L.P.. También se modificó la decisión en el sentido de condenar al pago solidario de los perjuicios materiales al señor L.P. y la sociedad Cafetrans S.A., así como de cancelar la orden de captura del demandante.

2.7. El recurso de casación se declaró desierto y el 20 de noviembre del 2008 quedó en firme la sentencia absolutoria.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de septiembre del 2010 (f. 111 c. 1) y notificadas las demandadas, contestaron de la siguiente forma:

3.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 134-139 c. 1) consideró que actuó en el marco de las facultades y deberes que le fueron legal y constitucionalmente otorgado, como ente investigador y acusador. En tal sentido, resaltó que dentro de esas funciones se encuentra la de esclarecer los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999, sobre los que consideró en su momento que habían circuntancias indicativas de la responsabilidad de los dos conductores, lo que se corrobora con el hecho de la sentencia de primera instancia que resultó condenatoria.

3.2. Agregó que no puede considerarse un daño antijurídico la simple vinculación a un proceso judicial penal, al ser una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos, y en este caso habían motivos razonables para que esa obligación pesara sobre el demandante. Igualmente, alegó que al demandante en realidad nunca se le privó de la libertad, porque, como bien lo indica la demanda, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y la orden de captura proferida por el juzgado de conocimiento no fue hecha efectiva en ningún momento. En concreto afirmó:

Honorable Magistrado, de otra parte reitero que el señor R.C. nunca fue privado de la libertad, ya que como se expresó anteriormente en este escrito, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y la orden de captura realizada por el Juzgado de conocimiento nunca se hizo efectiva, por lo que, la investigación penal, era su deber soportar, porque efectivamente estuvo involucrado en los hechos materia de investigación, por lo tanto, no significa que la Entidad que represento, por este sólo hecho deba responder, desconociendo que el proceso penal está compuesto de varias etapas, que inicialmente se estaba en la obligación de investigar como se anotó anteriormente, y luego a medida que avanza la investigación, se practican pruebas y se esclarecen los hechos, sin que por esto se pueda predicar que hubo un error jurisdiccional, máxime cuando fue un juzgado en una etapa en la que la Fiscalía pasa de ser ente acusador a ser parte dentro del proceso, quien CONDENÓ Y ORDENÓ CAPTURA, hasta que el Tribunal Superior absuelve.

3.3. Por su parte, la Nación-Rama Judicial (f. 120-125 c. 1) alegó que en el presente caso no se dan las condiciones previstas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que se responda por la privación de la libertad sufrida por el demandante, pues las decisiones restrictivas sólo se tomaron con base en indicios que pesaban en su contra y fueron totalmente fundamentadas y razonadas.

3.4. Agregó que en el evento de que se considerara la privación injustificada, debería ser condenada únicamente la Fiscalía, pues fue esta entidad la que adelantó el proceso investigativo y ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 158 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 163-172 c. 1) y la Fiscalía (f....

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